Auto Supremo AS/0326/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2003

Fecha: 22-Oct-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 326 Sucre, 22 de octubre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Nulidad de Afectación y Reconocimiento de Mejor Derecho

PARTES : Glendali Bardusi de Mostajo c/ H.A.M. de Santa Cruz

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 345-349 interpuesto por Janes y Joel Mostajo Bardusi por si y sus hermanos Noemí, Josué, Demetrio, Ezequiel y Elizabeth Mostajo Bardusi, contra el Auto de Vista de 10 de julio de 2002, pronunciado a fs. 339 y su auto complementario de fs. 342 del 19 de julio de 2002, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre nulidad de afectación y reconocimiento de mejor derecho seguido por los recurrentes contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y tercería de dominio excluyente de la familia Farell, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de 8 de agosto de 2003 de fs. 359 a 360, y

CONSIDERANDO: Que, pronunciado nuevo auto de vista en cumplimiento del Auto Supremo N° 111 de 8 de marzo de 2002, cursante a fs. 309 a 310, el tribunal ad quem revoca el auto apelado de 12 de junio de 1999 y deliberando en el fondo declara probada la demanda de tercería de dominio excluyente. Contra esta resolución recurren de casación los demandantes, tanto en la forma como en el fondo, con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 341 a 349.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, se evidencia que una vez devueltos los obrados a la Sala Civil Segunda, se sortea el proceso en fecha 15 de abril de 2002, correspondiéndole al Vocal Dr. Osvaldo Céspedes Céspedes. El 23 de abril del mismo año, los terceristas Aida, Carmen, Adalid, Teresa, Juan, Tito y Erminia Farell, interponen recusación por causal sobreviniente contra todos los miembros de la Sala, por considerarlos incursos en la causal 9) del art. 3° de la Ley N° 1760.

Recusación ante la que se allanan los tres Vocales y remiten obrados a la Sala Civil Primera, donde el Vocal Hernán Cortes Castillo se allana a la recusación planteada por los demandantes, procediéndose al sorteo de la causa entre los Vocales restantes y se pronuncia la respectiva resolución mediante el auto de vista que se impugna.

CONSIDERANDO: Que, si bien el Auto Supremo N° 111 al anular obrados ordena se pronuncie nuevo auto de vista por la misma Sala, no es menos cierto que habiendo sido recusados los Vocales de dicha Sala y allanados a la misma, han perdido competencia para resolver el recurso de apelación, conforme prevé el art. 8-2) del Código de Procedimiento Civil y 32-3) de la L.O.J.

Si la causal invocada en la recusación no era cierta, ni fundaba motivos para la separación de los Vocales recusados y su correspondiente allanamiento, nos encontraríamos frente al caso de excusas ilegales, en cuyo caso, conforme lo dispone el art. 6° de la Ley N° 1760, corresponde al consultante proseguir el trámite de la causa hasta su conclusión, vale decir, que el proceso no vuelve a conocimiento de los excusados ilegalmente. De ahí porqué, no puede considerarse sin competencia a los Vocales de la Sala Civil Primera que pronunciaron el fallo, menos castigarse los obrados con nulidad.

Por otro lado, es de señalar, que no existiendo motivos de nulidad que ameriten que este Tribunal ingrese a considerar el recurso, debe tenerse en cuenta que la tercería de dominio excluyente ha sido presentada en ejecución de sentencia y cuya resolución solo admite impugnación en recurso ordinario.

Que, el art. 26 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, ha incorporado un nuevo numeral al art. 262 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación: "cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255".

Que esta última disposición legal establece los casos en los que procede el recurso de casación, entre los que no se encuentra el auto interlocutorio que resuelve la tercería de dominio excluyente interpuesta en ejecución de sentencia, máxime si en virtud de lo dispuesto por el art. 518 del adjetivo civil, en esta etapa procesal, solo procede el recurso de apelación, sin recurso ulterior.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos trescientos que mandará hacer efectivos por el tribunal de alzada.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Proveído : Sucre, 22 de octubre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO