Auto Supremo AS/0327/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2003

Fecha: 22-Oct-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 327 Sucre, 22 de octubre de 2003

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre Nulidad de Concesión Minera

PARTES : Victor Zannier Valenzuela c/ Antonio Chiquié Dippo

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

 

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 966-968 y vuelta, interpuesto por Víctor Zannier Valenzuela contra el auto de vista N° 241/2003 de fecha 24 de mayo de 2003 cursante en fs. 963 y vuelta de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de concesión minera promovido por el recurrente contra Antonio Chiquié Dippo; el auto de concesión de fs. 971; los antecedentes procesales (cinco cuerpos) y,

RESULTANDO: Que conociendo en apelación la sentencia de primer grado que declara improbada la demanda y probadas las excepciones deducidas por el abogado defensor de oficio del demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, anula obrados hasta fojas 479 inclusive, por falta de competencia en el órgano judicial, por razón de la materia litigada.

De esta resolución recurre en casación el actor reclamando en la forma el exceso en el ejercicio jurisdiccional en que ha incurrido el tribunal, pues, ha concedido puntos no solicitados lo que está sancionado con nulidad al sentir del caso 4º del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, máxime si la única facultada para decretar esa nulidad es la Corte Suprema y no la Superior por estar derogado el art. 191 del indicado Adjetivo.

En el fondo sostiene que la resolución vulnera los arts. 236 y 251 del mismo cuerpo de leyes procesales, lo que amerita aplicar el caso 1) del art. 253 del mismo. En lo demás se refiere a los aspectos substanciales de la demanda, que hace innecesaria su puntualización por el efecto de la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: Que la jurisdicción minera establecida en el Código de Minería de 7 de mayo de 1965 (arts. 339 al 366), fue transferida al Poder Judicial por mandato de la Ley N° 1455 de fecha 18 de febrero de 1993 vigente a partir del 23 de marzo del mismo año, por haber sido publicada en esta fecha con sujeción a los arts. 81 de la Constitución y 299 de la propia Ley (Disposiciones Especiales), por cuanto se derogaron los arts. 347, 348, 349 y 350 del indicado Código, según su art. 300.

En consecuencia, a partir de esta última fecha- 23 de marzo de 1993- todo proceso y trámite minero debía ser conocido por el Juez de Minería de conformidad con los arts. 154, 155 y 156 de la Ley de Organización Judicial, entre ellos las oposiciones, denuncias de caducidad y otros que eran de conocimiento y competencia de los Superintendentes de Minas según el Código de la materia.

En caso de excusa, recusación, u otro impedimento o por no existir Juez de Minería correspondía ejercer esa competencia al Juez del Trabajo y, en defecto de éste el Civil en ese orden.

Las Leyes orgánicas y de la competencia son de orden público y observancia obligatoria, so pena de incurrir en nulidad absoluta de actos por mandato de los arts. 31 de la Constitución y 30 de la Ley de Organización Judicial, habida cuenta que no hay tribunal sin ley (nemo judex sine lege), y todo tribunal debe estar establecido con anterioridad al hecho que ha de juzgar como se infiere del art. 14 de la Constitución y, porque nadie puede ser sometido a otro juez o una comisión especial, que no esté legitimado (principio del juez natural).

Que posteriormente se promulga la Ley N° 1777 (Nuevo Código de Minería) en fecha 17 de marzo de 1997 que nuevamente suprime la Judicatura Minera restableciendo en el Libro Segundo Título I°, Caps. I° al III°, arts. 103 al 121 las Superintendencias General y Regional de Minas, a quienes les inviste de jurisdicción y competencia para conocer todos los procesos emergentes de los derechos y obligaciones del Derecho Minero, derogando entre otros los arts. 154, 155 y 156 de la mentada L.O.J. de 1993 mediante el art. 12 de las Disposiciones Transitorias y Finales, respetando sin embargo, la conclusión de todos los asuntos, trámites y procesos mineros en trámite ante la judicatura minera establecida en dicha L.O.J. con aplicación además en lo sustantivo del Código de Minería de 1965, al que lo sustituye íntegramente.

Se hace este análisis porque las leyes tanto orgánicas, sustantivas como procesales tienen dos esferas de aplicación: espacio y tiempo, generando la primera la territorialidad y extraterritorialidad de la Ley, y la segunda, la irretroactividad y retroactividad de la misma.

CONSIDERANDO: Que los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción, entendiéndose por ésta a la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo a la Constitución y las Leyes, tomando en cuenta la competencia que es la medida de aquella, cuya determinación consulta parámetros, entre ellos, la materia y naturaleza del derecho o del proceso, todo lo que se obtiene de los arts. 1-I), del Código de Procedimiento Civil; 25, 26 y 27 de la L.O.J.

Que todo conflicto entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las Leyes de la República y nadie puede hacerse justicia por si mismo, como preconizan los arts. 1281 y 1282 del Código Civil.

En la especie, siendo la demanda el acto básico y fundamental que como acto procesal de parte precisa no solamente la pretensión, el derecho que la ampara y mueve, sino además, al órgano judicial competente ejerciendo la acción que es un derecho cívico y natural, es necesario ver si se acudió al Juez llamado por ley, en cuya virtud, la fecha de la demanda es la que tiene relevancia sobre el particular. Esta se presenta en 1 de septiembre de 1995 según el cargo de fs. 483 vuelta., y la admisión se da en 4 del mismo mes y año (fs. 484), la citación del demandado se realiza mediante edicto en fechas 6, 13 y 21 de octubre de aquel año. La citación abre la competencia del tribunal con sujeción a los arts. 7 y 130-1) ambos del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que conforme se ha expresado sobre la legislación minera en el país, tomando en cuenta la materia y la fecha de la demanda, ésta debía plantearse ante el juez competente que en esa época - posterior a la Ley N° 1455 vigente desde el 23 de marzo de 1993- era el Juez de Minería de la ciudad de Cochabamba, y si no se proveyó ese Juzgado especial, ante el Juez del Trabajo, y por impedimento de éste, recién debía abocar el Juez de Partido en materia civil. Al haber directamente recurrido ante el Juez de esta ultima materia se ha vulnerado el art. 156 de la Ley Orgánica Judicial mencionada y los arts. 25 al 29 de la misma, incurriendo en la nulidad absoluta dispuesta por los arts. 30 de indicada Ley y 31 de la Constitución, siendo por tanto nula la actuación del mencionado Juez, quién debió inhibirse de oficio, sin que el rechazo de la observación de competencia (incompetencia) subsane el error, máxime si la objeción en este tema es observable en cualquier estado de la causa con apego estricto al mandato del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, porque toda la normativa expuesta es de orden público, pues la competencia nace únicamente de la ley y no es prorrogable, salvo en razón de territorio.

Que habiendo resuelto de este modo el tribunal ad quem, no ha infringido ninguna regla legal de las mencionadas en el recurso en lo pertinente, al contrario, las ha aplicado debidamente, sin que ello signifique admitir la demanda ordinaria y su procedencia, por cuanto sobre el particular será el órgano judicial competente quién debe pronunciarse plenamente. Ni el tribunal ad quem menos este tribunal supremo, podía ni puede adelantar criterio o concepto alguno sobre la viabilidad de la demanda, su pretensión y fundamentos. Sólo se ha circunscrito el inferior a anular lo obrado por ser incompetente el Juez de Partido que sustanció y resolvió la causa, sin estar habilitado para ello conforme a la suplencia legal que señala el precepto jurídico señalado. Hace lo propio el tribunal de casación, por lo que los demás aspectos de fondo y mérito sobre la demanda no se consideran, en razón al sistema de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad que le confiere el art. 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial declara INFUNDADO el recurso, con costas, aplicando el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.

Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 22 de octubre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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