SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 328 Sucre, 22 de octubre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre Resolución de Contrato con Resarcimiento de Daños y Perjuicios
PARTES : Omar Alejandro Asbun Farah c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El memorial de folios 470 a 473 por el cual Juan Antonio Zalaquett Borella en representación de Omar Alejandro Asbun Farah, deduce recurso extraordinario de casación en el fondo en contra del auto de vista corriente en folios 466 a 467 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 25 de noviembre de 2002, en el ordinario sobre resolución de contrato con daños y perjuicios, seguido a instancia del recurrente en contra del Banco de Crédito de Bolivia S.A., la contestación de fojas 478 a 481, el auto de concesión de fs. 482, los antecedentes del cuaderno procesal (tres cuerpos) y,
RESULTANDO: En este proceso se dedujo por la parte demandada excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, cosa juzgada y prescripción, que la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, las resuelve mediante auto definitivo de fecha 5 de noviembre de 2001 corriente en folios 435 a 437, en el que acoge favorablemente la última excepción y desestima las otras, o sea que declara probada la prescripción.
En apelación interpuesta por el actor, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito, ejerciendo la competencia que le señala el ordinal 1) del art. 105 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 237 ordinal 1) del parágrafo I°) del Código de Procedimiento Civil, confirma plenamente la resolución con costas al apelante, mediante auto de vista N° 259/2002 de fecha 25 de noviembre de 2002 cursante en folios 466 a 467 y vuelta.
Contra este auto de vista el demandante interpone recurso de casación en el fondo, afirmando: Que se habrían infringido los arts. 568 y 635 del Código Civil, este ultimo referido a la responsabilidad por la evicción y vicios ocultos de la cosa, que efectivamente prevé el plazo de seis meses para el accionamiento de la resolución del contrato o disminución del precio, desde la entrega de la cosa, pero no por incumplimiento que es lo que se tiene demandado. Que el actor planteó pluralidad de peticiones amparado en los arts. 568, 344, 414, 961 y 625 del Código Civil para pretender: resolución de contrato por incumplimiento, resarcimiento del daño, reconocimiento de interés legal, enriquecimiento ilícito, incumplimiento de especificar la real medida o superficie del inmueble objeto de la venta, y el incumplimiento de la evicción y saneamiento. Que la prescripción sólo sería válida para el incumplimiento de la evicción, pero no para la resolución del contrato por incumplimiento, el resarcimiento del daño y el enriquecimiento ilícito según su propia versión; en conclusión, sería un atentado aplicar el art. 635 del Código Civil a una pluralidad de pretensiones.
Que el auto de vista sensiblemente modifica el régimen de la prescripción y con ella infringe el texto del art. 1495 del Código Civil, reduciendo a seis meses el plazo de la prescripción, cuando el art. 1507 del mismo prevé el plazo de cinco años por tratarse de un derecho patrimonial. En síntesis dice que no se puede aplicar a la resolución de contrato por incumplimiento de éste el art. 635 citado, sino para la evicción por vicios ocultos en la cosa, vulnerando de esta forma el art. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Que inclusive hay contradicción en la resolución en cuanto a la pretensión principal de la demanda con las demás que le acompañan, por cuya razón es aplicable el caso 2°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ.
Que así expuestos los puntos del recurso, cuya redacción es enrevesada y muy complicada para su entendimiento, a más de que incurre en errores formales en cuanto a la petición confundiendo con el ordinario de apelación; con la respuesta de la parte recurrida, se pasa a la decisión pertinente acomodando la impugnación a la normativa que la regula, tomando en cuenta la naturaleza de puro derecho que ostenta.
CONSIDERANDO: Que no obstantelaenredada y mala concepción del recurso, de un estudio detenido del proceso, las pruebas y resoluciones que contiene, así como todo lo rescatable en derecho material y formal de la impugnación, en cuyos marcos, se tiene:
1) Que la resolución de un contrato prevista en el art. 568 del Código Civil exige para su atención jurisdiccional y consiguiente declaración judicial, que aquel sea bilateral, es decir con obligaciones o prestaciones recíprocas. De ahí es que la parte contratante que cumplió sus obligaciones puede instar a la otra incumpliente cumpla las suyas de ser posible, o se resuelva el contrato con imposición de daños y perjuicios. Que, además, supone que el contrato es válido y eficaz, pues, de no ser así, los otorgantes deben accionar la invalidez mediante los institutos de la nulidad o anulabilidad.
Es más, por la concepción, causalidad y efectos de la resolución, es posible pactarla expresamente en cláusula puntual, en cuyo caso el mero incumplimiento produce resolución, sin necesidad de intervención judicial (art.569 Cód. Civ.). Finalmente, la resolución reviste diversas clases en función a las causas del incumplimiento, entre ellas el incumplimiento voluntario con sus diferentes modalidades; incumplimiento por imposibilidad sobreviniente e incumplimiento por excesiva onerosidad.
2) El contrato de venta conforme con el art. 584 del indicado sustantivo civil es bilateral por excelencia (sinalagmático perfecto), generando obligaciones (prestaciones) para el vendedor y el comprador, que las precisan los arts. 614 puntos 1) al 3), para el primero, y 636 numerales I y II, para el segundo. Las obligaciones del vendedor son: a) Entregar la cosa vendida; b) hacer que el comprador adquiera el dominio o el derecho transferido, a menos que la adquisición sea por efecto del contrato; y c) responder por la evicción y los vicios de la cosa.
3) Ahora bien, en la esfera procesal, está permitida por el art. 328 del Código de Procedimiento Civil la acumulación originaria de pretensiones en una demanda, a condición de que éstas sean conexas entre sí, no excluyentes ni incompatibles, y pertenezcan a la misma competencia del órgano judicial.
En esta visión procesal y los antecedentes de derecho material expuestos, en el sub-lite el comprador Omar Alejandro Asbun Farah demanda a su vendedor el Banco de Crédito de Bolivia S.A.,en base a la escritura pública N° 0732/99 de fecha 23 de noviembre de 1999 (fs. 3 a 22)la resolución del contrato de venta por incumplimiento en la evicción y saneamiento con reconocimiento de daños y perjuicios, según se infiere de fs. 69 a 72; demanda ampliada en folios 119 a 122 y vuelta con los puntos: 1) referido a la no especificación de la superficie real del inmueble objeto de la venta (inmueble ubicado en calle México N° 1580, edificio Bahía); 2) incumplimiento por la evicción y saneamiento, no obstante haberse pactado expresamente en la cláusula tercera - 3.1.- porque al cabo de 1 año y 5 meses después de celebrado el contrato de compra venta (sic), la Alcaldía Municipal paralizó las obras que venía realizando en el edificio Bahía, paralización que no permitió concluir la construcción, por lo que es aplicable los arts. 624, 625 y 629 del Cód. Civ., (fs. 49), a más de que anteriormente hubo una denuncia penal por estelionato contra el Banco vendedor, porque éste tenía pendiente un proceso de anulabilidad de la subasta y adjudicación del inmueble, promovido por el Ing. Silvio Roberto Ramiro Comboni Viscarra con quién tuvieron que suscribir el documento transaccional (fs.60 a 65) que puso fin a las contiendas judiciales indicadas, situaciones que irrogaron daños materiales como morales al comprador, que los explica en su ampliación, fincando en todo ello el incumplimiento del contrato de venta por parte del vendedor, generando daños y perjuicios que debe indemnizar.
4) La resolución del contrato de venta tal como está demandada según la causa invocada por el actor, se inscribe en el incumplimiento a la evicción, pues no se puede entender o extender de otra manera su pretensión, máxime si ella se respalda en la preceptiva legal que le es aplicable, pues lo contrario significa paralogizar y confundir con el solo uso del vocablo "incumplimiento", siendo así que cuando se habla de incumplimiento de un contrato se comprende a las prestaciones asumidas por los contratantes(obligaciones de dar, hacer o no hacer),cuyo incumplimiento determina la acción de resolución con imposición de daños y perjuicios, para evitar precisamente un ilegítimo enriquecimiento atentatorio al equilibrio de los contratos y su ejecución de buena fe (arts.519, 520,584, 614-3, 624,629,635 y 568 del Código Civil).
La evicción como obligación del vendedor está orientada en relación al derecho de dominio(propiedad), o sea, que se presenta cuando al comprador le disputa un tercero el derecho de propiedad, pudiendo ser total o parcial (objetivamente) según se infiere de los arts. 625 -I - II y 626 del Código Civil, en cuyo caso, el comprador demandado tiene a su favor y alcance la excepción de evicción y pedir que el vendedor asuma el proceso conforme con los arts. 627 del anterior sustantivo y 336-5) de su Procedimiento, situación que no se presenta ni se demanda en el sub-lite.
En cambio, la evicción por vicios de la cosa que se halla prevista en los parágrafos I y II del art. 629 del merituado derecho material civil, vicios o defectos materiales o legales que hagan a la cosa impropia para el uso al que está destinada, o que disminuya su valor; siendo excluible esta responsabilidad por la evicción en los casos puntuales que señala el art. 631, es decir, cuando es reconocible fácilmente, o cuando el comprador los conocía o debía conocerlos, obviamente estos vicios o defectos.
5) Así precisada en la tercera parte del punto anterior la resolución demandada del contrato de venta por la causa invocada para ésta,(incumplimiento de la evicción por vicios de la cosa) que comprende no solamente la ineficacia del contrato sino también la imposición de daños y perjuicios, la acción real resolutoria es prescriptible según el art. 635 del Código Civil en el plazo de seis meses, no siendo aplicable la prescripción prevista para los derechos patrimoniales por el art. 1507 del mismo Sustantivo, por cuya razón, esta inaplicabilidad no modifica el régimen de aquella, al contrario, respeta el texto del art. 1495 del mismo cuerpo legal.
La norma legal - art. 1507- es general, en tanto que la contenida en el art. 635 es específica o particular aplicable sólo a la resolución, tal como lo es también la prescripción de la acción redhibitoria prevista en los arts. 601, 602 y 603, según el art. 605 del mentado Código Civil, sobre la medida mayor, menor o simple mención de medida de la superficie de un inmueble, que se opera en un año contado a partir de la suscripción del contrato, a guisa de ejemplo.
6) Que el plazo de seis meses se ha cumplido desde la suscripción de la escritura pública N° 0732/99 de fecha 23 de noviembre de 1999,habida cuenta que según la cláusula segunda con la fe probatoria del art. 1287 del Código Civil establece que en esa oportunidad se entregó el inmueble, cumpliendo de este modo el vendedor con la obligación contenida en el art- 614 ordinal 1) del mentado Código, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 635 del mismo, por cuanto la citación con la demanda de fs. 69 a 72 y su ampliación de fs.119 a 122 y vuelta fue en 27 de septiembre de 2001 a fs. 126, siendo esta diligencia la que interrumpe la prescripción por imperativo mandato del art. 130 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que así examinado en la vía de puro derecho, que establece el ordenamiento regulador del recurso extraordinario el caso venido en casación, se llega a la conclusión que los de grado inferior no han vulnerado menos violado la preceptiva aplicada en las resoluciones e invocadas pálida y débilmente en la impugnación, cuando no con errada interpretación, pues la resolución basada en la evicción y vicios de la cosa vendida está sometida a prescripción breve, al igual que la acción redhibitoria, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha demostrado en autos, ninguna de las causales previstas en el art. 253 del mismo, para una casación en el fondo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad jurisdiccional que le acuerda en numeral 1) del art.58 de la Ley de Organización Judicial declara, INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en Un mil bolivianos el honorario de abogado, cuya efectividad dispondrá el tribunal ad quem.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 22 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 328 Sucre, 22 de octubre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre Resolución de Contrato con Resarcimiento de Daños y Perjuicios
PARTES : Omar Alejandro Asbun Farah c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El memorial de folios 470 a 473 por el cual Juan Antonio Zalaquett Borella en representación de Omar Alejandro Asbun Farah, deduce recurso extraordinario de casación en el fondo en contra del auto de vista corriente en folios 466 a 467 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 25 de noviembre de 2002, en el ordinario sobre resolución de contrato con daños y perjuicios, seguido a instancia del recurrente en contra del Banco de Crédito de Bolivia S.A., la contestación de fojas 478 a 481, el auto de concesión de fs. 482, los antecedentes del cuaderno procesal (tres cuerpos) y,
RESULTANDO: En este proceso se dedujo por la parte demandada excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, cosa juzgada y prescripción, que la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, las resuelve mediante auto definitivo de fecha 5 de noviembre de 2001 corriente en folios 435 a 437, en el que acoge favorablemente la última excepción y desestima las otras, o sea que declara probada la prescripción.
En apelación interpuesta por el actor, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito, ejerciendo la competencia que le señala el ordinal 1) del art. 105 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 237 ordinal 1) del parágrafo I°) del Código de Procedimiento Civil, confirma plenamente la resolución con costas al apelante, mediante auto de vista N° 259/2002 de fecha 25 de noviembre de 2002 cursante en folios 466 a 467 y vuelta.
Contra este auto de vista el demandante interpone recurso de casación en el fondo, afirmando: Que se habrían infringido los arts. 568 y 635 del Código Civil, este ultimo referido a la responsabilidad por la evicción y vicios ocultos de la cosa, que efectivamente prevé el plazo de seis meses para el accionamiento de la resolución del contrato o disminución del precio, desde la entrega de la cosa, pero no por incumplimiento que es lo que se tiene demandado. Que el actor planteó pluralidad de peticiones amparado en los arts. 568, 344, 414, 961 y 625 del Código Civil para pretender: resolución de contrato por incumplimiento, resarcimiento del daño, reconocimiento de interés legal, enriquecimiento ilícito, incumplimiento de especificar la real medida o superficie del inmueble objeto de la venta, y el incumplimiento de la evicción y saneamiento. Que la prescripción sólo sería válida para el incumplimiento de la evicción, pero no para la resolución del contrato por incumplimiento, el resarcimiento del daño y el enriquecimiento ilícito según su propia versión; en conclusión, sería un atentado aplicar el art. 635 del Código Civil a una pluralidad de pretensiones.
Que el auto de vista sensiblemente modifica el régimen de la prescripción y con ella infringe el texto del art. 1495 del Código Civil, reduciendo a seis meses el plazo de la prescripción, cuando el art. 1507 del mismo prevé el plazo de cinco años por tratarse de un derecho patrimonial. En síntesis dice que no se puede aplicar a la resolución de contrato por incumplimiento de éste el art. 635 citado, sino para la evicción por vicios ocultos en la cosa, vulnerando de esta forma el art. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Que inclusive hay contradicción en la resolución en cuanto a la pretensión principal de la demanda con las demás que le acompañan, por cuya razón es aplicable el caso 2°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ.
Que así expuestos los puntos del recurso, cuya redacción es enrevesada y muy complicada para su entendimiento, a más de que incurre en errores formales en cuanto a la petición confundiendo con el ordinario de apelación; con la respuesta de la parte recurrida, se pasa a la decisión pertinente acomodando la impugnación a la normativa que la regula, tomando en cuenta la naturaleza de puro derecho que ostenta.
CONSIDERANDO: Que no obstantelaenredada y mala concepción del recurso, de un estudio detenido del proceso, las pruebas y resoluciones que contiene, así como todo lo rescatable en derecho material y formal de la impugnación, en cuyos marcos, se tiene:
1) Que la resolución de un contrato prevista en el art. 568 del Código Civil exige para su atención jurisdiccional y consiguiente declaración judicial, que aquel sea bilateral, es decir con obligaciones o prestaciones recíprocas. De ahí es que la parte contratante que cumplió sus obligaciones puede instar a la otra incumpliente cumpla las suyas de ser posible, o se resuelva el contrato con imposición de daños y perjuicios. Que, además, supone que el contrato es válido y eficaz, pues, de no ser así, los otorgantes deben accionar la invalidez mediante los institutos de la nulidad o anulabilidad.
Es más, por la concepción, causalidad y efectos de la resolución, es posible pactarla expresamente en cláusula puntual, en cuyo caso el mero incumplimiento produce resolución, sin necesidad de intervención judicial (art.569 Cód. Civ.). Finalmente, la resolución reviste diversas clases en función a las causas del incumplimiento, entre ellas el incumplimiento voluntario con sus diferentes modalidades; incumplimiento por imposibilidad sobreviniente e incumplimiento por excesiva onerosidad.
2) El contrato de venta conforme con el art. 584 del indicado sustantivo civil es bilateral por excelencia (sinalagmático perfecto), generando obligaciones (prestaciones) para el vendedor y el comprador, que las precisan los arts. 614 puntos 1) al 3), para el primero, y 636 numerales I y II, para el segundo. Las obligaciones del vendedor son: a) Entregar la cosa vendida; b) hacer que el comprador adquiera el dominio o el derecho transferido, a menos que la adquisición sea por efecto del contrato; y c) responder por la evicción y los vicios de la cosa.
3) Ahora bien, en la esfera procesal, está permitida por el art. 328 del Código de Procedimiento Civil la acumulación originaria de pretensiones en una demanda, a condición de que éstas sean conexas entre sí, no excluyentes ni incompatibles, y pertenezcan a la misma competencia del órgano judicial.
En esta visión procesal y los antecedentes de derecho material expuestos, en el sub-lite el comprador Omar Alejandro Asbun Farah demanda a su vendedor el Banco de Crédito de Bolivia S.A.,en base a la escritura pública N° 0732/99 de fecha 23 de noviembre de 1999 (fs. 3 a 22)la resolución del contrato de venta por incumplimiento en la evicción y saneamiento con reconocimiento de daños y perjuicios, según se infiere de fs. 69 a 72; demanda ampliada en folios 119 a 122 y vuelta con los puntos: 1) referido a la no especificación de la superficie real del inmueble objeto de la venta (inmueble ubicado en calle México N° 1580, edificio Bahía); 2) incumplimiento por la evicción y saneamiento, no obstante haberse pactado expresamente en la cláusula tercera - 3.1.- porque al cabo de 1 año y 5 meses después de celebrado el contrato de compra venta (sic), la Alcaldía Municipal paralizó las obras que venía realizando en el edificio Bahía, paralización que no permitió concluir la construcción, por lo que es aplicable los arts. 624, 625 y 629 del Cód. Civ., (fs. 49), a más de que anteriormente hubo una denuncia penal por estelionato contra el Banco vendedor, porque éste tenía pendiente un proceso de anulabilidad de la subasta y adjudicación del inmueble, promovido por el Ing. Silvio Roberto Ramiro Comboni Viscarra con quién tuvieron que suscribir el documento transaccional (fs.60 a 65) que puso fin a las contiendas judiciales indicadas, situaciones que irrogaron daños materiales como morales al comprador, que los explica en su ampliación, fincando en todo ello el incumplimiento del contrato de venta por parte del vendedor, generando daños y perjuicios que debe indemnizar.
4) La resolución del contrato de venta tal como está demandada según la causa invocada por el actor, se inscribe en el incumplimiento a la evicción, pues no se puede entender o extender de otra manera su pretensión, máxime si ella se respalda en la preceptiva legal que le es aplicable, pues lo contrario significa paralogizar y confundir con el solo uso del vocablo "incumplimiento", siendo así que cuando se habla de incumplimiento de un contrato se comprende a las prestaciones asumidas por los contratantes(obligaciones de dar, hacer o no hacer),cuyo incumplimiento determina la acción de resolución con imposición de daños y perjuicios, para evitar precisamente un ilegítimo enriquecimiento atentatorio al equilibrio de los contratos y su ejecución de buena fe (arts.519, 520,584, 614-3, 624,629,635 y 568 del Código Civil).
La evicción como obligación del vendedor está orientada en relación al derecho de dominio(propiedad), o sea, que se presenta cuando al comprador le disputa un tercero el derecho de propiedad, pudiendo ser total o parcial (objetivamente) según se infiere de los arts. 625 -I - II y 626 del Código Civil, en cuyo caso, el comprador demandado tiene a su favor y alcance la excepción de evicción y pedir que el vendedor asuma el proceso conforme con los arts. 627 del anterior sustantivo y 336-5) de su Procedimiento, situación que no se presenta ni se demanda en el sub-lite.
En cambio, la evicción por vicios de la cosa que se halla prevista en los parágrafos I y II del art. 629 del merituado derecho material civil, vicios o defectos materiales o legales que hagan a la cosa impropia para el uso al que está destinada, o que disminuya su valor; siendo excluible esta responsabilidad por la evicción en los casos puntuales que señala el art. 631, es decir, cuando es reconocible fácilmente, o cuando el comprador los conocía o debía conocerlos, obviamente estos vicios o defectos.
5) Así precisada en la tercera parte del punto anterior la resolución demandada del contrato de venta por la causa invocada para ésta,(incumplimiento de la evicción por vicios de la cosa) que comprende no solamente la ineficacia del contrato sino también la imposición de daños y perjuicios, la acción real resolutoria es prescriptible según el art. 635 del Código Civil en el plazo de seis meses, no siendo aplicable la prescripción prevista para los derechos patrimoniales por el art. 1507 del mismo Sustantivo, por cuya razón, esta inaplicabilidad no modifica el régimen de aquella, al contrario, respeta el texto del art. 1495 del mismo cuerpo legal.
La norma legal - art. 1507- es general, en tanto que la contenida en el art. 635 es específica o particular aplicable sólo a la resolución, tal como lo es también la prescripción de la acción redhibitoria prevista en los arts. 601, 602 y 603, según el art. 605 del mentado Código Civil, sobre la medida mayor, menor o simple mención de medida de la superficie de un inmueble, que se opera en un año contado a partir de la suscripción del contrato, a guisa de ejemplo.
6) Que el plazo de seis meses se ha cumplido desde la suscripción de la escritura pública N° 0732/99 de fecha 23 de noviembre de 1999,habida cuenta que según la cláusula segunda con la fe probatoria del art. 1287 del Código Civil establece que en esa oportunidad se entregó el inmueble, cumpliendo de este modo el vendedor con la obligación contenida en el art- 614 ordinal 1) del mentado Código, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 635 del mismo, por cuanto la citación con la demanda de fs. 69 a 72 y su ampliación de fs.119 a 122 y vuelta fue en 27 de septiembre de 2001 a fs. 126, siendo esta diligencia la que interrumpe la prescripción por imperativo mandato del art. 130 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que así examinado en la vía de puro derecho, que establece el ordenamiento regulador del recurso extraordinario el caso venido en casación, se llega a la conclusión que los de grado inferior no han vulnerado menos violado la preceptiva aplicada en las resoluciones e invocadas pálida y débilmente en la impugnación, cuando no con errada interpretación, pues la resolución basada en la evicción y vicios de la cosa vendida está sometida a prescripción breve, al igual que la acción redhibitoria, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha demostrado en autos, ninguna de las causales previstas en el art. 253 del mismo, para una casación en el fondo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad jurisdiccional que le acuerda en numeral 1) del art.58 de la Ley de Organización Judicial declara, INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en Un mil bolivianos el honorario de abogado, cuya efectividad dispondrá el tribunal ad quem.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 22 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.