SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 331 Sucre, 22 de octubre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario Doble de Divorcio
PARTES : Roberto Piñero Romay c/ Mireya Herrero Téllez
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 626-628, por Mireya Herrero Tellez, contra el auto de vista N° 201/02 de fecha 29 de octubre de 2002 pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario doble de divorcio sustentado por Roberto Piñero Romay contra la recurrente, el dictamen del señor Fiscal de fecha 26 de agosto de 2003 corriente en fs. 649, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que en este proceso doble de divorcio absoluto intentado por ambos cónyuges, la sentencia de primer grado declara probada la demanda principal e improbada la reconvencional, homologando la resolución de las medidas provisionales de fs. 169-170 con la modificación en cuanto a la tenencia del hijo menor que la otorga tanto a la madre como al padre, una semana a uno y otra semana al otro cónyuge, debiendo devolverse al menor a través de la secretaría del juzgado los días lunes a hrs. 17:45. Sentencia que apelada tanto por el demandante como por la demandada es confirmada totalmente por el tribunal ad quem, lo que motiva la impugnación extraordinaria en casación por parte de la demandada Mireya Herrero Téllez, quien acusa que el juez y el tribunal ad quem hubieran incurrido en violación e interpretación errónea del art. 145 del Código de Familia al pretender otorgar tenencia compartida a ambos padres por una semana cada uno, sin apreciar el último informe bio psico social ordenado por la R. Corte Superior de Justicia.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación centra su impugnación en la tenencia del hijo menor del matrimonio y que en forma alterna fue otorgado tanto a la madre como al padre, por una semana a cada progenitor.
Que, el art. 148 del Código de Familia dispone que el juez velando por el interés de los hijos, puede dictar en cualquier tiempo, a pedido de parte, las providencias modificatorias que requiera el interés de aquéllos, vale decir, que las decisiones respecto a la situación de los hijos, sea respecto a la asistencia familiar, autoridad de los padres, derechos de visita y tutela previstas por los arts. 143, 145, 147 del Código de Familia, son revisables y modificables en cualquier tiempo, lo que haría improcedente el recurso de casación. Sin embargo, ante el ostensible error de hecho en el que ha incurrido el tribunal ad quem al no haber tomado en cuenta el informe bio psico social de fs. 509 a 607 solicitado por la misma Corte de alzada mediante auto de 8 de abril de 2002 a fs. 555; este Tribunal velando por el interés del menor, ingresa a conocer la impugnación extraordinaria por encontrarse dentro de la previsión del art. 253-3) del adjetivo civil.
CONSIDERANDO: Que el informe psicológico elaborado por la Psicóloga Lic. Lucía Ojeda de la Unidad del Servicio Departamental de Gestión Social, a fs. 599 a 602, da cuenta que el hijo menor de los cónyuges en contienda, tiene 5 años de edad (a la fecha 6 años) y recomienda entre otras que el padre del menor tenga acceso psicológico a fin que pueda asumir mejor su situación actual y contribuya a crear un ambiente mas estable y seguro para su hijo; que se tomen en cuenta las condiciones de estabilidad y libertad de las que gozaría Leonardo en casa de su madre, frente a la situación actual de inseguridad e inestabilidad del Sr. Piñero para determinar el lugar de permanencia de Leonardo... A su tiempo, el informe social de fs. 603 a 607 recoge las recomendaciones del informe psicológico y finaliza sugiriendo se tome "en cuenta los deseos del niño y las condiciones de estabilidad que le otorga su madre a Leonardo, para determinar acciones legales correspondientes".
Que, la Convención sobre los Derecho del Niño de 20 de noviembre de 1989, suscrita por Bolivia el 8 de marzo de 1990, considera que el niño debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad y que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben atender al interés superior del niño, preceptos que ya habían sido proclamados por el art. 148 del Código de Familia de 1973, principios de la precitada Convención que se recoge en el Código Niño, Niña y Adolescente.
Que, en atención al texto internacional citado y las disposiciones legales internas previstas por el art. 145 del Código de Familia y art. 1° del Código Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal, velando por el interés del menor Leonardo Piñero Herrero y tomando en cuenta el informe psicológico y el informe social de fs. 599 a 607, considera conveniente que el menor Leonardo con escasos seis años de edad, permanezca en el hogar materno para asegurar su desarrollo y educación en un ambiente de afecto y seguridad al lado de sus otros hermanos maternos y por consiguiente, se otorgue a su madre Mireya Herrero Téllez, la guarda y tenencia de su hijo menor Leonardo, para evitar violentar sus vínculos afectivos, menos ocasionar trastornos de conducta que a futuro causen en su ánimo efectos negativos.
Que, el desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social que proclama el art. 1° de la Ley N° 2026, no se lograría manteniendo al menor en una constante inestabilidad al pasar una semana en el hogar materno y otra en el hogar paterno, menos que éste sea "devuelto" cada semana en la Secretaría del Juzgado, cual si de un objeto se tratara y no de un pequeño ser humano que por una decisión judicial tendría que considerar a un tribunal de justicia, como la puerta que lo conduce a su hogar precario, como desacertadamente ha determinado el juez a quo y confirmado el tribunal ad quem, quienes en ningún momento han tomado en cuenta el interés del menor, salvo la Fiscal del Distrito de la ciudad de La Paz, a fs. 614, no así por el Sr. Fiscal General de la República que opina porque se declare improcedente el recurso.
POR TANTO: La Sala Civil de La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad que le confiere el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 649, CASA parcialmente el auto de vista y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de fs. 422 a 426, con la modificación que se otorga la tenencia del hijo menor a la madre Mireya Herrero Téllez, concediendo al padre Roberto Piñero Romay el derecho de supervigilar su educación y mantenimiento, así como el derecho de visita, debiendo al efecto el juez de origen, en ejecución de sentencia, fijarle una asistencia familiar a favor del menor, así como fijar las condiciones mas convenientes de visita, siempre velando por el interés del menor.
No siendo excusable la actuación del juez y del tribunal de grado, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de Bolivianos Cien para el juez a quo y a cada Vocal signatario del auto de vista, descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Para resolución, según convocatoria de fs. 656, interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Proveído : Sucre, 22 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 331 Sucre, 22 de octubre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario Doble de Divorcio
PARTES : Roberto Piñero Romay c/ Mireya Herrero Téllez
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 626-628, por Mireya Herrero Tellez, contra el auto de vista N° 201/02 de fecha 29 de octubre de 2002 pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario doble de divorcio sustentado por Roberto Piñero Romay contra la recurrente, el dictamen del señor Fiscal de fecha 26 de agosto de 2003 corriente en fs. 649, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que en este proceso doble de divorcio absoluto intentado por ambos cónyuges, la sentencia de primer grado declara probada la demanda principal e improbada la reconvencional, homologando la resolución de las medidas provisionales de fs. 169-170 con la modificación en cuanto a la tenencia del hijo menor que la otorga tanto a la madre como al padre, una semana a uno y otra semana al otro cónyuge, debiendo devolverse al menor a través de la secretaría del juzgado los días lunes a hrs. 17:45. Sentencia que apelada tanto por el demandante como por la demandada es confirmada totalmente por el tribunal ad quem, lo que motiva la impugnación extraordinaria en casación por parte de la demandada Mireya Herrero Téllez, quien acusa que el juez y el tribunal ad quem hubieran incurrido en violación e interpretación errónea del art. 145 del Código de Familia al pretender otorgar tenencia compartida a ambos padres por una semana cada uno, sin apreciar el último informe bio psico social ordenado por la R. Corte Superior de Justicia.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación centra su impugnación en la tenencia del hijo menor del matrimonio y que en forma alterna fue otorgado tanto a la madre como al padre, por una semana a cada progenitor.
Que, el art. 148 del Código de Familia dispone que el juez velando por el interés de los hijos, puede dictar en cualquier tiempo, a pedido de parte, las providencias modificatorias que requiera el interés de aquéllos, vale decir, que las decisiones respecto a la situación de los hijos, sea respecto a la asistencia familiar, autoridad de los padres, derechos de visita y tutela previstas por los arts. 143, 145, 147 del Código de Familia, son revisables y modificables en cualquier tiempo, lo que haría improcedente el recurso de casación. Sin embargo, ante el ostensible error de hecho en el que ha incurrido el tribunal ad quem al no haber tomado en cuenta el informe bio psico social de fs. 509 a 607 solicitado por la misma Corte de alzada mediante auto de 8 de abril de 2002 a fs. 555; este Tribunal velando por el interés del menor, ingresa a conocer la impugnación extraordinaria por encontrarse dentro de la previsión del art. 253-3) del adjetivo civil.
CONSIDERANDO: Que el informe psicológico elaborado por la Psicóloga Lic. Lucía Ojeda de la Unidad del Servicio Departamental de Gestión Social, a fs. 599 a 602, da cuenta que el hijo menor de los cónyuges en contienda, tiene 5 años de edad (a la fecha 6 años) y recomienda entre otras que el padre del menor tenga acceso psicológico a fin que pueda asumir mejor su situación actual y contribuya a crear un ambiente mas estable y seguro para su hijo; que se tomen en cuenta las condiciones de estabilidad y libertad de las que gozaría Leonardo en casa de su madre, frente a la situación actual de inseguridad e inestabilidad del Sr. Piñero para determinar el lugar de permanencia de Leonardo... A su tiempo, el informe social de fs. 603 a 607 recoge las recomendaciones del informe psicológico y finaliza sugiriendo se tome "en cuenta los deseos del niño y las condiciones de estabilidad que le otorga su madre a Leonardo, para determinar acciones legales correspondientes".
Que, la Convención sobre los Derecho del Niño de 20 de noviembre de 1989, suscrita por Bolivia el 8 de marzo de 1990, considera que el niño debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad y que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben atender al interés superior del niño, preceptos que ya habían sido proclamados por el art. 148 del Código de Familia de 1973, principios de la precitada Convención que se recoge en el Código Niño, Niña y Adolescente.
Que, en atención al texto internacional citado y las disposiciones legales internas previstas por el art. 145 del Código de Familia y art. 1° del Código Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal, velando por el interés del menor Leonardo Piñero Herrero y tomando en cuenta el informe psicológico y el informe social de fs. 599 a 607, considera conveniente que el menor Leonardo con escasos seis años de edad, permanezca en el hogar materno para asegurar su desarrollo y educación en un ambiente de afecto y seguridad al lado de sus otros hermanos maternos y por consiguiente, se otorgue a su madre Mireya Herrero Téllez, la guarda y tenencia de su hijo menor Leonardo, para evitar violentar sus vínculos afectivos, menos ocasionar trastornos de conducta que a futuro causen en su ánimo efectos negativos.
Que, el desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social que proclama el art. 1° de la Ley N° 2026, no se lograría manteniendo al menor en una constante inestabilidad al pasar una semana en el hogar materno y otra en el hogar paterno, menos que éste sea "devuelto" cada semana en la Secretaría del Juzgado, cual si de un objeto se tratara y no de un pequeño ser humano que por una decisión judicial tendría que considerar a un tribunal de justicia, como la puerta que lo conduce a su hogar precario, como desacertadamente ha determinado el juez a quo y confirmado el tribunal ad quem, quienes en ningún momento han tomado en cuenta el interés del menor, salvo la Fiscal del Distrito de la ciudad de La Paz, a fs. 614, no así por el Sr. Fiscal General de la República que opina porque se declare improcedente el recurso.
POR TANTO: La Sala Civil de La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad que le confiere el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 649, CASA parcialmente el auto de vista y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de fs. 422 a 426, con la modificación que se otorga la tenencia del hijo menor a la madre Mireya Herrero Téllez, concediendo al padre Roberto Piñero Romay el derecho de supervigilar su educación y mantenimiento, así como el derecho de visita, debiendo al efecto el juez de origen, en ejecución de sentencia, fijarle una asistencia familiar a favor del menor, así como fijar las condiciones mas convenientes de visita, siempre velando por el interés del menor.
No siendo excusable la actuación del juez y del tribunal de grado, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de Bolivianos Cien para el juez a quo y a cada Vocal signatario del auto de vista, descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Para resolución, según convocatoria de fs. 656, interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Proveído : Sucre, 22 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.