SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 332 Sucre, 22 de octubre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario de Divorcio
PARTES : Angel Rojas Escobar c/ Lucía Escobar Orellana
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto, en folios 311 a 313 vuelta por Sergio Hugo Romero Aldunate, en representación de Angel Rojas Escobar, contra del auto de vista de folios 305 a 306 pronunciado en fecha 9 de agosto de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso ordinario de divorcio que sustenta el recurrente con Lucía Escobar Orellana, la respuesta de ésta de fs. 315 a 319 vuelta, la concesión de fecha 3 de octubre de 2002, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 7 de agosto de 2003 cursante en folios 328 - 329, los antecedentes del cuaderno procesal (dos cuerpos) y,
RESULTANDO: Que en este proceso doble de derecho familiar sobre desvinculación matrimonial, se pronuncia la sentencia que sale en folios 251-253 por la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, en suplencia legal por pérdida de competencia del anterior Juez que sentenció la causa, en cumplimiento del auto supremo anulatorio que cursa a fs. 241-242.
El fallo declara improbada la demanda principal y probada la reconvencional, ambas por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia. En cuanto a bienes del matrimonio dispone: la división y partición del inmueble de la calle Sutó sin las mejoras introducidas, y del camión marca Volvo. Desestima acción negatoria que contiene la reconvención.
La apelación del actor principal de fs. 255 -256, repetida a fs. 275 - 276 y ratificada a fs. 282-283, versa únicamente sobre la división del inmueble que debe comprender su totalidad, se entiende, incluyendo las mejoras incorporadas.
La alzada de la reconventor se circunscribe a reclamar sobre dos automotores (marcas Toyota-Corolla e Isuzu-Gémini), porque diz que, probó su ganancialidad.
El tribunal ad quem, desestimando los agravios que contiene el recurso de cada apelante, confirma la sentencia por encontrarla ajustada a derecho.
De esta resolución recurre en casación el demandante principal, y en su memorial de folios 311 a 313 vuelta, sostiene que en el fondo el auto de vista fuese violador de los arts. 101, 102 y 113 del Código de Familia por haber dispuesto la partición del inmueble sin incluir sus mejoras, siendo así que éstas fueron incorporadas cuando no había separación entre los cónyuges. Que los efectos de la sentencia deben retrotraerse al momento de la separación según dispone el art. 142 del indicado código, en este caso, al 12 de junio de 1998.
CONSIDERANDO: Que no obstante constituir un relatorio o simple alegato, y no un memorial fundamentado el escrito de recurso extraordinario de casación de fs. 311 a 313 vuelta, antes de resolver la impugnación dentro de la normativa que señalan los arts. 250, 251, 253, 254, 258-2) y 271 del Código de Procedimiento Civil, se deja presente que el auto supremo aludido por el apelante (fs. 255 vuelta), hoy recurrente, está fundado en la pérdida de competencia en que incurrió el juez original, competencia que es de orden público y de consideración obligatoria dentro de la preceptiva establecida en los arts. 31 de la Constitución, 25 al 30 de la Ley de Organización Judicial, 8- 5), 9, 204-I-1-II, 208 y 90 del Código de Procedimiento Civil, no así en otros aspectos nada éticos que señala el alzado sin base ni criterio alguno, y que solo demuestra ignorancia en derecho procesal, muy atrevida.
Asimismo, es bueno señalar a éste que su queja de no haber sido atendido debidamente su memorial de apelación de fs. 255 a 256, siendo así que lo ha sido, es otra confusión en que incurre y surge del mismo, porque no se concibe en buen derecho procesal que una vez interpuesto un recurso se tenga que volver a interponer el mismo, y para colmo, ratificarlo nuevamente, confundiendo al tribunal, enredando al proceso e ignorando el alcance de la nulidad de una notificación, la de fs. 254, que comprende solamente a su antagonista dejando firme su notificación, y por ende el recurso que interpuso dentro de plazo (fs. 255-256).
En consecuencia, el auto de vista es pertinente dentro del marco trazado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los agravios expresados por ambos apelantes en cumplimiento del art. 227 del mismo, cayendo toda sugerencia de nulidad por indefensión, en el vacío por falta de apoyo legal.
CONSIDERANDO: Que resolviendo el recurso con relación al patrimonio conyugal y la impugnación de la resolución correspondiente, se tiene que según el art. 101 del Código de Familia, el matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. Agrega: que tal comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga mas bienes que el otro o solo tenga bienes uno de ellos y el otro no".
Conforme a la claridad y alcance de esta norma jurídica, la separación judicial de bienes referida, está prevista en los arts. 123-4) y 124 del mismo cuerpo legal con los efectos señalados en el art. 126, conforme al trámite reglado en los arts. 459 al 464.
Que fuera de esta forma voluntaria de conclusión de la comunidad de gananciales, el art. 123 mencionado reconoce otras, entre las que se encuentra el divorcio y separación de esposos o divorcio relativo según el punto 3°).
Esta comunidad de gananciales se halla establecida por la ley, sin que sea posible la renuncia o modificación, bajo sanción de nulidad, conforme se desprende del art. 102 del código referido, por manera que es de orden público y de observancia obligatoria como determina a su vez el art. 5.
Se encuentra igualmente protegida, la comunidad de bienes, por la presunción legal juris tantum contenida en el art. 113, cediendo únicamente cuando se prueba la calidad no ganancial de los bienes que conforman el patrimonio del matrimonio.
Los bienes comunes de modo directo, y concretamente el inmueble de los cónyuges en disputa se halla incurso en la previsión del art. 111-1), sin tomar en cuenta el mayor o menor aporte de éstos para su adquisición.
CONSIDERANDO: Que en la especie se ha definido por los de instancia inferior, que las ampliaciones y mejoras (construcciones) al haberse realizado cuando los esposos se encontraban separados de hecho, no son comunes o gananciales, máxime si conforme se dijo -inclusive- fueron realizadas por tercera persona (hija de la esposa), extremo no demostrado plenamente, porque de ser cierto ingresaría en otro régimen civil (accesión).
Que la comunidad de gananciales subsiste mientras no se extinga conforme a las causas que se han mencionado en esta resolución, entre las que no está admitida la simple separación de hecho, por cuanto la separación- dice la ley- debe ser judicial y obviamente declarada por autoridad competente, extremo que no concurre en la especie.
Lo propio ocurre con la presunción de comunidad de bienes, la que tampoco se destruye con la simple separación. Esta presunción cesa cuando hay decisión judicial, por lo que no se ha interpretado menos aplicado debidamente todo el régimen legal expuesto en esta resolución e invocada en el recurso como vulnerada, por lo que, es aplicable lo dispuesto por el art. 274 y el ordinal 1) del art. 253 del código de procedimiento civil, sin que sea atendible el criterio fiscal de nulidad por no ser cierta la causa que expresa.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el dictamen fiscal, conformada con el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada convocado al efecto, ejerciendo la potestad señalada en el ordinal 1) del art. 58 de la ley de organización judicial, CASA parcialmente el auto de vista en lo referente a la división del inmueble, y dispone que esta partición sea en partes iguales, al 50% entre los contendientes, sin responsabilidad por ser excusable.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Proveído : Sucre, 22 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 332 Sucre, 22 de octubre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario de Divorcio
PARTES : Angel Rojas Escobar c/ Lucía Escobar Orellana
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto, en folios 311 a 313 vuelta por Sergio Hugo Romero Aldunate, en representación de Angel Rojas Escobar, contra del auto de vista de folios 305 a 306 pronunciado en fecha 9 de agosto de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso ordinario de divorcio que sustenta el recurrente con Lucía Escobar Orellana, la respuesta de ésta de fs. 315 a 319 vuelta, la concesión de fecha 3 de octubre de 2002, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 7 de agosto de 2003 cursante en folios 328 - 329, los antecedentes del cuaderno procesal (dos cuerpos) y,
RESULTANDO: Que en este proceso doble de derecho familiar sobre desvinculación matrimonial, se pronuncia la sentencia que sale en folios 251-253 por la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, en suplencia legal por pérdida de competencia del anterior Juez que sentenció la causa, en cumplimiento del auto supremo anulatorio que cursa a fs. 241-242.
El fallo declara improbada la demanda principal y probada la reconvencional, ambas por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia. En cuanto a bienes del matrimonio dispone: la división y partición del inmueble de la calle Sutó sin las mejoras introducidas, y del camión marca Volvo. Desestima acción negatoria que contiene la reconvención.
La apelación del actor principal de fs. 255 -256, repetida a fs. 275 - 276 y ratificada a fs. 282-283, versa únicamente sobre la división del inmueble que debe comprender su totalidad, se entiende, incluyendo las mejoras incorporadas.
La alzada de la reconventor se circunscribe a reclamar sobre dos automotores (marcas Toyota-Corolla e Isuzu-Gémini), porque diz que, probó su ganancialidad.
El tribunal ad quem, desestimando los agravios que contiene el recurso de cada apelante, confirma la sentencia por encontrarla ajustada a derecho.
De esta resolución recurre en casación el demandante principal, y en su memorial de folios 311 a 313 vuelta, sostiene que en el fondo el auto de vista fuese violador de los arts. 101, 102 y 113 del Código de Familia por haber dispuesto la partición del inmueble sin incluir sus mejoras, siendo así que éstas fueron incorporadas cuando no había separación entre los cónyuges. Que los efectos de la sentencia deben retrotraerse al momento de la separación según dispone el art. 142 del indicado código, en este caso, al 12 de junio de 1998.
CONSIDERANDO: Que no obstante constituir un relatorio o simple alegato, y no un memorial fundamentado el escrito de recurso extraordinario de casación de fs. 311 a 313 vuelta, antes de resolver la impugnación dentro de la normativa que señalan los arts. 250, 251, 253, 254, 258-2) y 271 del Código de Procedimiento Civil, se deja presente que el auto supremo aludido por el apelante (fs. 255 vuelta), hoy recurrente, está fundado en la pérdida de competencia en que incurrió el juez original, competencia que es de orden público y de consideración obligatoria dentro de la preceptiva establecida en los arts. 31 de la Constitución, 25 al 30 de la Ley de Organización Judicial, 8- 5), 9, 204-I-1-II, 208 y 90 del Código de Procedimiento Civil, no así en otros aspectos nada éticos que señala el alzado sin base ni criterio alguno, y que solo demuestra ignorancia en derecho procesal, muy atrevida.
Asimismo, es bueno señalar a éste que su queja de no haber sido atendido debidamente su memorial de apelación de fs. 255 a 256, siendo así que lo ha sido, es otra confusión en que incurre y surge del mismo, porque no se concibe en buen derecho procesal que una vez interpuesto un recurso se tenga que volver a interponer el mismo, y para colmo, ratificarlo nuevamente, confundiendo al tribunal, enredando al proceso e ignorando el alcance de la nulidad de una notificación, la de fs. 254, que comprende solamente a su antagonista dejando firme su notificación, y por ende el recurso que interpuso dentro de plazo (fs. 255-256).
En consecuencia, el auto de vista es pertinente dentro del marco trazado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los agravios expresados por ambos apelantes en cumplimiento del art. 227 del mismo, cayendo toda sugerencia de nulidad por indefensión, en el vacío por falta de apoyo legal.
CONSIDERANDO: Que resolviendo el recurso con relación al patrimonio conyugal y la impugnación de la resolución correspondiente, se tiene que según el art. 101 del Código de Familia, el matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. Agrega: que tal comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga mas bienes que el otro o solo tenga bienes uno de ellos y el otro no".
Conforme a la claridad y alcance de esta norma jurídica, la separación judicial de bienes referida, está prevista en los arts. 123-4) y 124 del mismo cuerpo legal con los efectos señalados en el art. 126, conforme al trámite reglado en los arts. 459 al 464.
Que fuera de esta forma voluntaria de conclusión de la comunidad de gananciales, el art. 123 mencionado reconoce otras, entre las que se encuentra el divorcio y separación de esposos o divorcio relativo según el punto 3°).
Esta comunidad de gananciales se halla establecida por la ley, sin que sea posible la renuncia o modificación, bajo sanción de nulidad, conforme se desprende del art. 102 del código referido, por manera que es de orden público y de observancia obligatoria como determina a su vez el art. 5.
Se encuentra igualmente protegida, la comunidad de bienes, por la presunción legal juris tantum contenida en el art. 113, cediendo únicamente cuando se prueba la calidad no ganancial de los bienes que conforman el patrimonio del matrimonio.
Los bienes comunes de modo directo, y concretamente el inmueble de los cónyuges en disputa se halla incurso en la previsión del art. 111-1), sin tomar en cuenta el mayor o menor aporte de éstos para su adquisición.
CONSIDERANDO: Que en la especie se ha definido por los de instancia inferior, que las ampliaciones y mejoras (construcciones) al haberse realizado cuando los esposos se encontraban separados de hecho, no son comunes o gananciales, máxime si conforme se dijo -inclusive- fueron realizadas por tercera persona (hija de la esposa), extremo no demostrado plenamente, porque de ser cierto ingresaría en otro régimen civil (accesión).
Que la comunidad de gananciales subsiste mientras no se extinga conforme a las causas que se han mencionado en esta resolución, entre las que no está admitida la simple separación de hecho, por cuanto la separación- dice la ley- debe ser judicial y obviamente declarada por autoridad competente, extremo que no concurre en la especie.
Lo propio ocurre con la presunción de comunidad de bienes, la que tampoco se destruye con la simple separación. Esta presunción cesa cuando hay decisión judicial, por lo que no se ha interpretado menos aplicado debidamente todo el régimen legal expuesto en esta resolución e invocada en el recurso como vulnerada, por lo que, es aplicable lo dispuesto por el art. 274 y el ordinal 1) del art. 253 del código de procedimiento civil, sin que sea atendible el criterio fiscal de nulidad por no ser cierta la causa que expresa.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el dictamen fiscal, conformada con el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada convocado al efecto, ejerciendo la potestad señalada en el ordinal 1) del art. 58 de la ley de organización judicial, CASA parcialmente el auto de vista en lo referente a la división del inmueble, y dispone que esta partición sea en partes iguales, al 50% entre los contendientes, sin responsabilidad por ser excusable.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Proveído : Sucre, 22 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.