SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 336 Sucre, 28 de octubre de 2003
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre división de bienes
PARTES : Margarita Valverde vda. de Márquez c/ Elvira Sosa Lema de Márquez
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 148-149 por Jorge Alberto Simon Sosa en representación legal de Elvira Sosa Lema de Márquez contra el auto de vista N° 155/2002 de fs. 144 y vlta. pronunciado el 15 de noviembre de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre división de bienes seguido por Margarita Valverde vda. de Márquez contra la recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El sub lite trata de una demanda sobre división de bienes a instancia de Margarita Valverde vda. de Márquez, conducida procesalmente a través de su hija Miriam Deranja Valverde constituida en su apoderada legal, quién ante el fallecimiento de su madre y mandante, se apersona por sí en calidad de heredera de la actora.
El juez a quo por auto de 7 de octubre de 2002, de oficio, ante el apersonamiento de Miriam Deranja Valverde, a fs. 134 declara perención de instancia, con el fundamento que la accionante ha dejado transcurrir mas de 6 meses, observando una inactividad procesal notoria. Resolución del inferior que motiva la alzada de la demandante y en conocimiento del tribunal ad quem es revocada por auto de vista N° 155/2002, con el fundamento que el a quo declara la perención de oficio con posterioridad a la petición de impulso del procedimiento que hace Miriam Deranja, heredera legal y forzosa de los bienes acciones y derechos dejados por su madre Margarita Valverde Lea Plaza, por lo que el Juez pudo declarar dicha perención, al ser cierto que corrió el plazo de los 6 meses, antes de que se presente el memorial señalado.
Resolución de vista que es impugnada en casación por la demandada, quien acusa violación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil por parte del tribunal ad quem, al admitir que la actora ha abandonado su acción por más de seis meses y sin embargo revoca la decisión del a quo.
CONSIDERANDO: Que, el auto interlocutorio definitivo de fs. 134 al declarar la perención de instancia, se inscribe dentro de lo dispuesto por el art. 255-3) del adjetivo civil, por lo que se abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer el recurso de casación interpuesto, se declara así.
CONSIDERANDO: Que, el impulso procesal asegura la continuidad de los actos procesales y los direcciona hacia la resolución final, en otros términos, el objeto que inspira al impulso procesal, no es otro que el asegurar la continuidad del proceso y llegar a la sentencia final. Impulso procesal que se logra mediante una serie de cargas procesales que unas veces corresponden a las partes y otras al tribunal, cuando se halla confiado a las partes y éstas no activan el proceso dejando transcurrir 6 meses se hacen pasibles a la declaratoria de perención, que nuestro ordenamiento jurídico establece como uno de los modos de extinción de la relación procesal, cuando el demandante incurre en inactividad procesal.
Para que proceda una declaratoria de perención, ha menester la concurrencia de tres condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo, vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses de tiempo.
CONSIDERANDO: En el sub lite, de la revisión de los obrados se evidencia que la inicial actora Margarita Valverde vda. de Márquez, actuó en el proceso a través de su apoderada legal Miriam Deranja Valverde, hija de aquélla. Proceso cuya última actuación procesal -antes de la presentación personal de Miriam Deranja Valverde-, data del 6 de diciembre de 2001.
Que, desde aquella fecha, hasta el 3 de octubre de 2002 que se presenta por derecho propio Miriam Deranja Valverde a fs. 133, han transcurrido más de los 6 meses que estipula el art. 309 del adjetivo civil, que habiendo fungido ésta como apoderada de la actora, estaba en la obligación de imprimir al proceso el impulso de parte para evitar la paralización de aquél y no ser sancionada con la declaratoria de perención.
Que aún la actora Margarita Valverde hubiere fallecido el 7 de mayo de 2002 -como sale de la fotocopia del testimonio de la declaratoria de herederos de fs. 130 a 132-, no justifica el abandono del proceso por parte de la apoderada, que incluso ante el fallecimiento de su mandante estaba en la obligación de comunicar al a quo el deceso de ésta, para darse cumplimiento a lo dispuesto por los casos b) y c) del inciso 5) del art. 63 del Procedimiento Civil, y además estaba también obligada a continuar ejerciendo su personería hasta que los herederos tomen la intervención que corresponda en el proceso, tal como previene el art. 63-5) del adjetivo civil, máxime si en el caso de autos coincidía en Miriam Deranja Valverde tanto la calidad de apoderada legal como heredera de la actora.
El tribunal ad quem al sostener que la declaratoria de perención debía haberse efectuado antes que se presente el memorial de petición de impulso del procedimiento que hizo Miriam Deranja, viola el espíritu de la norma prevista por el art. 309 del adjetivo civil, por cuanto a la presentación de la actora a fs. 133, había precedido la inactividad procesal que se castiga con perención.
Que, de lo relacionado se concluye que el tribunal ad quem ha infringido el art. 309 del Código de Procedimiento Civil por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-4) y 274 del igual adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil de La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación CASA el auto de vista y deliberando en fondo, mantiene el auto definitivo de fs. 134. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 153, interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Jaime Ampuero García..
Proveído : Sucre, 28 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 336 Sucre, 28 de octubre de 2003
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre división de bienes
PARTES : Margarita Valverde vda. de Márquez c/ Elvira Sosa Lema de Márquez
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 148-149 por Jorge Alberto Simon Sosa en representación legal de Elvira Sosa Lema de Márquez contra el auto de vista N° 155/2002 de fs. 144 y vlta. pronunciado el 15 de noviembre de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre división de bienes seguido por Margarita Valverde vda. de Márquez contra la recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El sub lite trata de una demanda sobre división de bienes a instancia de Margarita Valverde vda. de Márquez, conducida procesalmente a través de su hija Miriam Deranja Valverde constituida en su apoderada legal, quién ante el fallecimiento de su madre y mandante, se apersona por sí en calidad de heredera de la actora.
El juez a quo por auto de 7 de octubre de 2002, de oficio, ante el apersonamiento de Miriam Deranja Valverde, a fs. 134 declara perención de instancia, con el fundamento que la accionante ha dejado transcurrir mas de 6 meses, observando una inactividad procesal notoria. Resolución del inferior que motiva la alzada de la demandante y en conocimiento del tribunal ad quem es revocada por auto de vista N° 155/2002, con el fundamento que el a quo declara la perención de oficio con posterioridad a la petición de impulso del procedimiento que hace Miriam Deranja, heredera legal y forzosa de los bienes acciones y derechos dejados por su madre Margarita Valverde Lea Plaza, por lo que el Juez pudo declarar dicha perención, al ser cierto que corrió el plazo de los 6 meses, antes de que se presente el memorial señalado.
Resolución de vista que es impugnada en casación por la demandada, quien acusa violación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil por parte del tribunal ad quem, al admitir que la actora ha abandonado su acción por más de seis meses y sin embargo revoca la decisión del a quo.
CONSIDERANDO: Que, el auto interlocutorio definitivo de fs. 134 al declarar la perención de instancia, se inscribe dentro de lo dispuesto por el art. 255-3) del adjetivo civil, por lo que se abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer el recurso de casación interpuesto, se declara así.
CONSIDERANDO: Que, el impulso procesal asegura la continuidad de los actos procesales y los direcciona hacia la resolución final, en otros términos, el objeto que inspira al impulso procesal, no es otro que el asegurar la continuidad del proceso y llegar a la sentencia final. Impulso procesal que se logra mediante una serie de cargas procesales que unas veces corresponden a las partes y otras al tribunal, cuando se halla confiado a las partes y éstas no activan el proceso dejando transcurrir 6 meses se hacen pasibles a la declaratoria de perención, que nuestro ordenamiento jurídico establece como uno de los modos de extinción de la relación procesal, cuando el demandante incurre en inactividad procesal.
Para que proceda una declaratoria de perención, ha menester la concurrencia de tres condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo, vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses de tiempo.
CONSIDERANDO: En el sub lite, de la revisión de los obrados se evidencia que la inicial actora Margarita Valverde vda. de Márquez, actuó en el proceso a través de su apoderada legal Miriam Deranja Valverde, hija de aquélla. Proceso cuya última actuación procesal -antes de la presentación personal de Miriam Deranja Valverde-, data del 6 de diciembre de 2001.
Que, desde aquella fecha, hasta el 3 de octubre de 2002 que se presenta por derecho propio Miriam Deranja Valverde a fs. 133, han transcurrido más de los 6 meses que estipula el art. 309 del adjetivo civil, que habiendo fungido ésta como apoderada de la actora, estaba en la obligación de imprimir al proceso el impulso de parte para evitar la paralización de aquél y no ser sancionada con la declaratoria de perención.
Que aún la actora Margarita Valverde hubiere fallecido el 7 de mayo de 2002 -como sale de la fotocopia del testimonio de la declaratoria de herederos de fs. 130 a 132-, no justifica el abandono del proceso por parte de la apoderada, que incluso ante el fallecimiento de su mandante estaba en la obligación de comunicar al a quo el deceso de ésta, para darse cumplimiento a lo dispuesto por los casos b) y c) del inciso 5) del art. 63 del Procedimiento Civil, y además estaba también obligada a continuar ejerciendo su personería hasta que los herederos tomen la intervención que corresponda en el proceso, tal como previene el art. 63-5) del adjetivo civil, máxime si en el caso de autos coincidía en Miriam Deranja Valverde tanto la calidad de apoderada legal como heredera de la actora.
El tribunal ad quem al sostener que la declaratoria de perención debía haberse efectuado antes que se presente el memorial de petición de impulso del procedimiento que hizo Miriam Deranja, viola el espíritu de la norma prevista por el art. 309 del adjetivo civil, por cuanto a la presentación de la actora a fs. 133, había precedido la inactividad procesal que se castiga con perención.
Que, de lo relacionado se concluye que el tribunal ad quem ha infringido el art. 309 del Código de Procedimiento Civil por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-4) y 274 del igual adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil de La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación CASA el auto de vista y deliberando en fondo, mantiene el auto definitivo de fs. 134. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 153, interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Jaime Ampuero García..
Proveído : Sucre, 28 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.