SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 337 Sucre, 28 de octubre de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Auxilio Judicial
PARTES : Empresa Constructora CONOCEG LTDA. c/ ENDE S.A.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 554-557 interpuesto por Cecilia Levy de Tejada y Oswaldo Tejada Ferrufino en representación legal de la Empresa Nacional de Electrificación (ENDE) contra el auto de vista de fs. 541, pronunciado el 22 de agosto de 2001 por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el auxilio judicial seguido por Miguel Guzmán Montaño en representación de CONOCEG Ltda. contra la Empresa recurrente, el dictamen fiscal de fs. 590 a 591, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento del Auto Supremo N° 178 de fs. 592, se tramita legalmente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, conforme lo dispone el art. 259 del adjetivo civil, en consecuencia, el Tribunal Supremo pasa a considerar el recurso.
Que, el auto interlocutorio definitivo de fs. 478 de 26 de septiembre de 2000 deja sin efecto el auto de 15 de agosto del igual año, disponiéndose el archivo de obrados. Resolución que apelada por la empresa demandante es revocada por el tribunal de alzada, mediante auto de vista de fs. 541, el 22 de agosto de 2001.
La resolución de vista es impugnada en casación por la empresa demandada, quien acusa que el tribunal ad quem hubiera violado los arts. 8-4), 90, 219, 240, 514 y 517, todos del Código de Procedimiento Civil. Recurso que negado por el tribunal ad quem, motiva la compulsa que fue declarada legal por este Tribunal Supremo, librándose la correspondiente provisión compulsoria.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, se evidencia que la empresa constructora CONOCEG Ltda., demanda a fs. 26-28, el auxilio judicial para la conformación del Tribunal Arbitral y someter las diferencias y reclamos sobre el sub proyecto II, Subestaciones del Proyecto de Electrificación "Larecaja".
Que, en obrados consta el auto de vista de 24 de agosto de 1999, de fs. 307, mismo que no obstante señalar que la materia del auxilio judicial se refiere al subproyecto II de Electrificación Larecaja, sin embargo sostiene que el procedimiento de auxilio judicial se encuentra agotado, al haberse conformado el Tribunal, tomado conocimiento de los puntos de diferencia y emitiendo su correspondiente Laudo Arbitral, el que fuera objeto de una demanda de anulación; por lo que creen innecesaria la consideración de las impugnaciones a las resoluciones objeto del recurso y por consiguiente "ordena la devolución de los antecedentes al juzgado de origen para fines de archivo".
Que, la conformación del tribunal arbitral y el laudo pronunciado, a que se refiere el auto de vista precitado, es con respecto a los sub-proyectos I y III que no son materia del presente auxilio judicial y que forman parte de un auxilio tramitado ante otro juzgado, error en el que incurre el tribunal ad quem al pronunciar la resolución de 24 de agosto de 1999. Sin embargo de ello, no fue objeto de recurso alguno por la empresa demandante, peor se dijo por la demandada apelante, dejando las partes por su expresa voluntad ejecutoriarse la resolución mencionada, conforme lo dispone el art. 515-2) del Procedimiento Civil.
Que, las resoluciones judiciales pronunciadas en segunda instancia, cuando no son exhaustivas o no responden al marco jurisdiccional previsto por el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, pueden ser, a petición de partes, complementadas o en su caso enmendadas por el mismo órgano jurisdiccional, conforme previene el art. 239, con relación al art. 196-2) del igual adjetivo de la materia, o impugnadas a través del recurso de casación, lo que no aconteció con el auto de vista de 24 de agosto de 1999, que al no ser objeto de recurso alguno, adquirió valor de cosa juzgada.
CONSIDERANDO: Que, devueltos los obrados al Juzgado 2° de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, en fecha 7 de septiembre de 1999, el a quo, en vez de archivar obrados, prosigue con el auxilio judicial y mediante proveído de fs. 327 vlta. en fecha 21 de julio de 2000, dispone la sustitución del perito Jaime Doria Medina por Marco A. Calderón de la Barca Q. como perito de la empresa CONOCEG LTDA., ordenando que ENDE nombre al suyo. Resolución no consentida por la empresa demandada, quien por memorial de fs. 437 a 444, en fecha 28 de julio de 2000, interpone recurso de reposición, con el argumento que la demanda de auxilio judicial se encuentra concluida mediante auto de vista de 24 de agosto de 1999.
Que, por auto de 15 de agosto de 2000, se mantiene el auto impugnado, resolución notificada a ENDE el 18 de agosto de 2000, quién, mediante su memorial de fs. 472 en fecha 22 de agosto de 2000, solicita la nulidad del referido auto, petición que es deferida por auto de 26 de septiembre de 2000, por el cual, el a quo, deja sin efecto su auto de 15 de agosto de 2000 y dispone el archivo de obrados.
Apelada la determinación del juzgador, el tribunal ad quem, mediante auto de vista de 22 de agosto de 2001, revoca dicha decisión por considerar que sin embargo de estar ejecutoriada la resolución de vista, las partes y el inferior siguieron tramitando el auxilio judicial, hasta dictar el auto de 15 de agosto de 2000 por encontrarse ejecutoriado también por voluntad de las partes que no plantearon ningún recurso contra dicha resolución.
CONSIDERANDO: Que, la relación de actuados lleva a concluir que existiendo un auto de vista que dispone el archivo de obrados, no existe nada que tramitar por el a quo, que no sea aquella determinación que el tribunal ad quem mediante auto de vista de 24 de agosto de 1999 determinó. Si aquella resolución de vista estuvo equivocada y no respondía a los datos del proceso, tenían las partes el derecho de impugnarla, que al no haberlo hecho, han consentido con su ejecutoria, de ahí porqué todo lo actuado con posterioridad a la determinación de procederse al archivo de obrados es nula.
Que, el juez de primera instancia, al dejar sin efecto el auto de 15 de agosto de 2000, obró correctamente, primero porque dicha determinación judicial no tenía carácter de definitivo, por consiguiente podía ser revocado por el propio juez que lo dictó, con la facultad que le confiere el art. 189 del adjetivo civil; en segundo lugar, porque estaba en el deber de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, como le manda el art. 3-1) del igual cuerpo legal.
Que, Tribunal ad quem al pronunciar su resolución de vista impugnada ahora en casación, revocando la decisión del inferior y disponer la prosecución del auxilio judicial, no obstante existir una resolución judicial ejecutoriada que dispone el archivo de obrados, ha infringido el art. 8-4) del adjetivo civil, supuesto que la resolución de vista de agosto de 1999 habría determinado la terminación de la instancia, sin haber sido impugnada por las partes. De igual modo, los arts. 514 y 517 del adjetivo civil, por cuanto al juez de instancia solo le correspondía cumplir con lo determinado por resolución superior.
Que, el auto de vista impugnado denota haberse pronunciado sin la exhaustiva revisión de los actuados procesales, de hacerlo, habrían comprobado que no es cierto que la parte demandada hubiera consentido en la tramitación del auxilio con posterioridad al auto de vista de agosto de 1999, también habrían evidenciado que no consintió en la ejecutoria del auto de 15 de agosto de 2000, pues el 22 de agosto del mismo año, pidió su nulidad, advirtiendo al juzgador que estaba obrando sin competencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a lo previsto por el art. 271-4) y 274 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 590-591, CASA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo mantiene el auto de fs. 478 de 26 de septiembre de 2000. No siendo excusable el actuar de los Sres. Vocales y Conjueces signatarios del auto de vista, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de Bolivianos Cien, a favor del Tesoro Judicial, excluyendo al Conjuez Dr. Eduardo David Pereira que fue de voto disidente.
Para resolución, según convocatoria de fs. 602 interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Jaime Ampuero García..
Proveído : Sucre, 28 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 337 Sucre, 28 de octubre de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Auxilio Judicial
PARTES : Empresa Constructora CONOCEG LTDA. c/ ENDE S.A.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 554-557 interpuesto por Cecilia Levy de Tejada y Oswaldo Tejada Ferrufino en representación legal de la Empresa Nacional de Electrificación (ENDE) contra el auto de vista de fs. 541, pronunciado el 22 de agosto de 2001 por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el auxilio judicial seguido por Miguel Guzmán Montaño en representación de CONOCEG Ltda. contra la Empresa recurrente, el dictamen fiscal de fs. 590 a 591, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento del Auto Supremo N° 178 de fs. 592, se tramita legalmente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, conforme lo dispone el art. 259 del adjetivo civil, en consecuencia, el Tribunal Supremo pasa a considerar el recurso.
Que, el auto interlocutorio definitivo de fs. 478 de 26 de septiembre de 2000 deja sin efecto el auto de 15 de agosto del igual año, disponiéndose el archivo de obrados. Resolución que apelada por la empresa demandante es revocada por el tribunal de alzada, mediante auto de vista de fs. 541, el 22 de agosto de 2001.
La resolución de vista es impugnada en casación por la empresa demandada, quien acusa que el tribunal ad quem hubiera violado los arts. 8-4), 90, 219, 240, 514 y 517, todos del Código de Procedimiento Civil. Recurso que negado por el tribunal ad quem, motiva la compulsa que fue declarada legal por este Tribunal Supremo, librándose la correspondiente provisión compulsoria.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, se evidencia que la empresa constructora CONOCEG Ltda., demanda a fs. 26-28, el auxilio judicial para la conformación del Tribunal Arbitral y someter las diferencias y reclamos sobre el sub proyecto II, Subestaciones del Proyecto de Electrificación "Larecaja".
Que, en obrados consta el auto de vista de 24 de agosto de 1999, de fs. 307, mismo que no obstante señalar que la materia del auxilio judicial se refiere al subproyecto II de Electrificación Larecaja, sin embargo sostiene que el procedimiento de auxilio judicial se encuentra agotado, al haberse conformado el Tribunal, tomado conocimiento de los puntos de diferencia y emitiendo su correspondiente Laudo Arbitral, el que fuera objeto de una demanda de anulación; por lo que creen innecesaria la consideración de las impugnaciones a las resoluciones objeto del recurso y por consiguiente "ordena la devolución de los antecedentes al juzgado de origen para fines de archivo".
Que, la conformación del tribunal arbitral y el laudo pronunciado, a que se refiere el auto de vista precitado, es con respecto a los sub-proyectos I y III que no son materia del presente auxilio judicial y que forman parte de un auxilio tramitado ante otro juzgado, error en el que incurre el tribunal ad quem al pronunciar la resolución de 24 de agosto de 1999. Sin embargo de ello, no fue objeto de recurso alguno por la empresa demandante, peor se dijo por la demandada apelante, dejando las partes por su expresa voluntad ejecutoriarse la resolución mencionada, conforme lo dispone el art. 515-2) del Procedimiento Civil.
Que, las resoluciones judiciales pronunciadas en segunda instancia, cuando no son exhaustivas o no responden al marco jurisdiccional previsto por el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, pueden ser, a petición de partes, complementadas o en su caso enmendadas por el mismo órgano jurisdiccional, conforme previene el art. 239, con relación al art. 196-2) del igual adjetivo de la materia, o impugnadas a través del recurso de casación, lo que no aconteció con el auto de vista de 24 de agosto de 1999, que al no ser objeto de recurso alguno, adquirió valor de cosa juzgada.
CONSIDERANDO: Que, devueltos los obrados al Juzgado 2° de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, en fecha 7 de septiembre de 1999, el a quo, en vez de archivar obrados, prosigue con el auxilio judicial y mediante proveído de fs. 327 vlta. en fecha 21 de julio de 2000, dispone la sustitución del perito Jaime Doria Medina por Marco A. Calderón de la Barca Q. como perito de la empresa CONOCEG LTDA., ordenando que ENDE nombre al suyo. Resolución no consentida por la empresa demandada, quien por memorial de fs. 437 a 444, en fecha 28 de julio de 2000, interpone recurso de reposición, con el argumento que la demanda de auxilio judicial se encuentra concluida mediante auto de vista de 24 de agosto de 1999.
Que, por auto de 15 de agosto de 2000, se mantiene el auto impugnado, resolución notificada a ENDE el 18 de agosto de 2000, quién, mediante su memorial de fs. 472 en fecha 22 de agosto de 2000, solicita la nulidad del referido auto, petición que es deferida por auto de 26 de septiembre de 2000, por el cual, el a quo, deja sin efecto su auto de 15 de agosto de 2000 y dispone el archivo de obrados.
Apelada la determinación del juzgador, el tribunal ad quem, mediante auto de vista de 22 de agosto de 2001, revoca dicha decisión por considerar que sin embargo de estar ejecutoriada la resolución de vista, las partes y el inferior siguieron tramitando el auxilio judicial, hasta dictar el auto de 15 de agosto de 2000 por encontrarse ejecutoriado también por voluntad de las partes que no plantearon ningún recurso contra dicha resolución.
CONSIDERANDO: Que, la relación de actuados lleva a concluir que existiendo un auto de vista que dispone el archivo de obrados, no existe nada que tramitar por el a quo, que no sea aquella determinación que el tribunal ad quem mediante auto de vista de 24 de agosto de 1999 determinó. Si aquella resolución de vista estuvo equivocada y no respondía a los datos del proceso, tenían las partes el derecho de impugnarla, que al no haberlo hecho, han consentido con su ejecutoria, de ahí porqué todo lo actuado con posterioridad a la determinación de procederse al archivo de obrados es nula.
Que, el juez de primera instancia, al dejar sin efecto el auto de 15 de agosto de 2000, obró correctamente, primero porque dicha determinación judicial no tenía carácter de definitivo, por consiguiente podía ser revocado por el propio juez que lo dictó, con la facultad que le confiere el art. 189 del adjetivo civil; en segundo lugar, porque estaba en el deber de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, como le manda el art. 3-1) del igual cuerpo legal.
Que, Tribunal ad quem al pronunciar su resolución de vista impugnada ahora en casación, revocando la decisión del inferior y disponer la prosecución del auxilio judicial, no obstante existir una resolución judicial ejecutoriada que dispone el archivo de obrados, ha infringido el art. 8-4) del adjetivo civil, supuesto que la resolución de vista de agosto de 1999 habría determinado la terminación de la instancia, sin haber sido impugnada por las partes. De igual modo, los arts. 514 y 517 del adjetivo civil, por cuanto al juez de instancia solo le correspondía cumplir con lo determinado por resolución superior.
Que, el auto de vista impugnado denota haberse pronunciado sin la exhaustiva revisión de los actuados procesales, de hacerlo, habrían comprobado que no es cierto que la parte demandada hubiera consentido en la tramitación del auxilio con posterioridad al auto de vista de agosto de 1999, también habrían evidenciado que no consintió en la ejecutoria del auto de 15 de agosto de 2000, pues el 22 de agosto del mismo año, pidió su nulidad, advirtiendo al juzgador que estaba obrando sin competencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a lo previsto por el art. 271-4) y 274 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 590-591, CASA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo mantiene el auto de fs. 478 de 26 de septiembre de 2000. No siendo excusable el actuar de los Sres. Vocales y Conjueces signatarios del auto de vista, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de Bolivianos Cien, a favor del Tesoro Judicial, excluyendo al Conjuez Dr. Eduardo David Pereira que fue de voto disidente.
Para resolución, según convocatoria de fs. 602 interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Jaime Ampuero García..
Proveído : Sucre, 28 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.