SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 338 Sucre, 28 de octubre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble
PARTES : Jorge Segura Carrillo y otra c/ Rosangela Pizarro Gil y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 512-515 y vuelta interpuesto por Cherry Liwen Kao Yamashita por Arnoldo Amelunge Ibáñez contra el auto de vista N° 597 de fecha 18 de octubre de 2002 cursante en fs. 506 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso civil ordinario sobre acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble promovido por Jorge Segura Carrillo y Carmen Méndez de Segura en contra del recurrente y otros; el auto de concesión de fs. 517 vuelta; los antecedentes procesales (tres cuerpos) y,
RESULTANDO: Que revisado el proceso se tiene que el Juez A quo pronuncia un auto definitivo en fecha 01 de abril de 2002 que se lee en folios 496-497 en el que, resolviendo la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por el demandado, la declara improbada.
En apelación deducida contra esta resolución por el actor, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, confirma plenamente el mentado auto dentro del molde del art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil, lo que dio lugar a la interposición del recurso de casación, en el que el recurrente afirma que el tribunal ad quem no acomodó su competencia a lo dispuesto en el art. 236 con relación al 227 ambos del indicado Adjetivo y, en el fondo, acusa la violación de los arts. 105, 1319 y 1538 del Código Civil entre otros, recurso que se pasa a resolver tomando en cuenta su naturaleza de puro derecho y la normativa jurídica que lo regula.
CONSIDERANDO: Que el art. 344 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado oponer excepciones perentorias sobrevinientes con prueba pre-constituida, para enervar o destruir el efecto de la sentencia que ostenta calidad de cosa juzgada, lo que no significa su desconocimiento como tal, sino para evitar su ejecutabilidad.
Que el vocablo sobreviniente que utiliza el anterior precepto, sirve para calificar a hechos o actos jurídicos que acaecen con posterioridad a una sentencia y su ejecutoria. De donde se infiere que si los hechos o actos jurídicos son anteriores en el tiempo a la sentencia, no pueden fundar una excepción sobrevenida. Esta es la correcta mentalidad y ratio legis del art. 344 mencionado.
De otro lado, se sabe que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia son apelables mas no recurribles en casación por mandato del art. 518 del mentado Adjetivo Civil. Sin embargo, el caso sub-lite no está referido a la ejecución misma del fallo emitido, sino que la excepción que motiva las resoluciones precedentes pretende dejar sin efecto precisamente su ejecución, razón por la que el tribunal supremo encuentra atendible el recurso extraordinario previsto en el art. 250 del mismo Cuerpo Legal.
CONSIDERANDO: Que en la especie la cosa juzgada traída como excepción sobreviniente no es tal desde el punto de vista e igualmente substancial, pues, en el primer plano no se acomoda a la exigencia del precepto, ya que no se trata de excepción sobrevenida, habida cuenta que el proceso con el cual se pretende excepcionar fue resuelto en 1997 y la demanda en la que quiere hacer valer data del año 1998 y su ejecutoria de febrero de 2001. En el segundo plano, al margen de ser suficiente lo anterior para su repulsa, no cumple con la exigencia del art. 1319 del Código Civil, es decir, falta la trinidad de identidades, porque se trata de sujetos y causa diferentes y, no existe la precisión en cuanto al objeto demandado.
Por estas razones, corresponde resolver el recurso en el marco del art. 273 del Código de Procedimiento Civil en los dos extremos recurridos, ya que no hay mérito para una nulidad y tampoco para una casación por no ser ciertas las infracciones y violaciones acusadas, no siendo aplicable ni el art. 253 menos el art. 254 invocados.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el art. 58 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
No se regula honorario de abogado, por no constar contestación al recurso.
La Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez fue de voto disidente, opinando porque se declare improcedente el recurso.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García, según convocatoria de fs. 526.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído : Sucre, 28 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 338 Sucre, 28 de octubre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble
PARTES : Jorge Segura Carrillo y otra c/ Rosangela Pizarro Gil y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 512-515 y vuelta interpuesto por Cherry Liwen Kao Yamashita por Arnoldo Amelunge Ibáñez contra el auto de vista N° 597 de fecha 18 de octubre de 2002 cursante en fs. 506 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso civil ordinario sobre acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble promovido por Jorge Segura Carrillo y Carmen Méndez de Segura en contra del recurrente y otros; el auto de concesión de fs. 517 vuelta; los antecedentes procesales (tres cuerpos) y,
RESULTANDO: Que revisado el proceso se tiene que el Juez A quo pronuncia un auto definitivo en fecha 01 de abril de 2002 que se lee en folios 496-497 en el que, resolviendo la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por el demandado, la declara improbada.
En apelación deducida contra esta resolución por el actor, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, confirma plenamente el mentado auto dentro del molde del art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil, lo que dio lugar a la interposición del recurso de casación, en el que el recurrente afirma que el tribunal ad quem no acomodó su competencia a lo dispuesto en el art. 236 con relación al 227 ambos del indicado Adjetivo y, en el fondo, acusa la violación de los arts. 105, 1319 y 1538 del Código Civil entre otros, recurso que se pasa a resolver tomando en cuenta su naturaleza de puro derecho y la normativa jurídica que lo regula.
CONSIDERANDO: Que el art. 344 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado oponer excepciones perentorias sobrevinientes con prueba pre-constituida, para enervar o destruir el efecto de la sentencia que ostenta calidad de cosa juzgada, lo que no significa su desconocimiento como tal, sino para evitar su ejecutabilidad.
Que el vocablo sobreviniente que utiliza el anterior precepto, sirve para calificar a hechos o actos jurídicos que acaecen con posterioridad a una sentencia y su ejecutoria. De donde se infiere que si los hechos o actos jurídicos son anteriores en el tiempo a la sentencia, no pueden fundar una excepción sobrevenida. Esta es la correcta mentalidad y ratio legis del art. 344 mencionado.
De otro lado, se sabe que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia son apelables mas no recurribles en casación por mandato del art. 518 del mentado Adjetivo Civil. Sin embargo, el caso sub-lite no está referido a la ejecución misma del fallo emitido, sino que la excepción que motiva las resoluciones precedentes pretende dejar sin efecto precisamente su ejecución, razón por la que el tribunal supremo encuentra atendible el recurso extraordinario previsto en el art. 250 del mismo Cuerpo Legal.
CONSIDERANDO: Que en la especie la cosa juzgada traída como excepción sobreviniente no es tal desde el punto de vista e igualmente substancial, pues, en el primer plano no se acomoda a la exigencia del precepto, ya que no se trata de excepción sobrevenida, habida cuenta que el proceso con el cual se pretende excepcionar fue resuelto en 1997 y la demanda en la que quiere hacer valer data del año 1998 y su ejecutoria de febrero de 2001. En el segundo plano, al margen de ser suficiente lo anterior para su repulsa, no cumple con la exigencia del art. 1319 del Código Civil, es decir, falta la trinidad de identidades, porque se trata de sujetos y causa diferentes y, no existe la precisión en cuanto al objeto demandado.
Por estas razones, corresponde resolver el recurso en el marco del art. 273 del Código de Procedimiento Civil en los dos extremos recurridos, ya que no hay mérito para una nulidad y tampoco para una casación por no ser ciertas las infracciones y violaciones acusadas, no siendo aplicable ni el art. 253 menos el art. 254 invocados.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el art. 58 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
No se regula honorario de abogado, por no constar contestación al recurso.
La Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez fue de voto disidente, opinando porque se declare improcedente el recurso.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García, según convocatoria de fs. 526.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído : Sucre, 28 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.