SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 486 Sucre 2 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Octavio Rocha Cáceres y otra, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 34-37, interpuesto por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha, como emergencia del fenecido proceso penal seguido por Marcial Calderón Rivero y otro, por los delitos de falsedad material e ideológica y otros, la respuesta de fs. 56-59; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha, con la permisión prevista en el art. 422 del Código de Procedimiento Penal vigente, interponen recurso de revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal de La Paz, quien les impuso la pena de 5 y 6 años de reclusión, respectivamente, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, previsto por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal.
Sostienen en su recurso que fueron condenados por delitos que no cometieron, por cuanto si bien se produjo falsedad material en el documento incriminado de 4 de septiembre de 1968, el mismo no es un documento de carácter público, sino privado, reglado por el art. 1287 y 1288 del Código Civil. Argumentan que se incurrió en error de derecho al confundir la calidad del documento que origino el delito imputado sin valorar adecuadamente la prueba, generando una tipificación indebida del delito e injusta punición, en infracción de normas sustantivas, adjetivas y de manera contraria a las garantías constitucionales y el debido proceso. Por lo que invocando la causal 4 y 5 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, piden se anule la sentencia impugnada y se dicte nueva de absolución por no existir plena prueba en su contra.
CONSIDERANDO: Que, las causales, para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal, son taxativas, y por tanto limitan al Tribunal de revisión a circunscribir su criterio al caso puntual; en el sub-lite los recurrentes aducen: 1) haber sido condenados por delitos que no cometieron, ya que fueron juzgados por falsedad material e ideológica ( art. 198 y 199 del C.P.) con relación a un documento público. Sin embargo, sostienen que el documento de 4 de septiembre de 1968 en el que María Manzaneda transfiere el inmueble ubicado en la Calle Salamanca N° 235 a favor de Adela Calderón y que dio origen al proceso penal, fue suscrito como "documento privado", aunque posteriormente fuera reconocido, protocolizado e inscrito en Derechos Reales. 2) que tal documento fue declarado nulo por el Juez Quinto de Partido en lo Civil el 20 de mayo de 1993, conforme se demuestra por la prueba documental aparejada, por lo que carece de significación jurídica y no genera perjuicio a un tercero.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes y de la prueba ofrecida, se establece lo siguiente:
Mediante Auto de Vista de 24 de abril de 2000, la Sala Penal 2ª. de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dictó sentencia condenatoria Contra Adela Calderón de Rocha y Octavio Rocha Cáceres por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, previstos por los arts. 198 y 199 del Código Penal, en relación al documento de 4 de septiembre de 1968, por el que María Manzaneda vda. de Rivero transfiere el inmueble de su propiedad a favor de Adela Calderón, imponiendo a cada uno la pena de 6 años de reclusión.
La cláusula Tercera del documento de 4 de septiembre de 1968 que dio origen al proceso penal prevé que las partes que intervinieron en su suscripción acordaron asignarle el valor de "documento privado", por lo que efectivamente caracteriza su valor conforme a lo previsto por los artículos 1287 y 1288 del Código Civil y cuya eficacia está expresada en art. 1297 del mismo Código.
Si bien los recurrentes admiten que dicho documento contiene falsedad material, tal adulteración no causó perjuicio en contra de los querellantes, quienes transfirieron a favor de los esposos Rocha Calderón las acciones y derechos que les correspondían sobre el citado inmueble, aún antes de tramitarse el proceso penal, tal como se evidencia de la literal de (fs.23-28, Escritura 705/93) y porque el documento incriminado fue declarado nulo y sin valor legal también antes de la condena, como resultado del proceso civil contradictorio seguido entre Marcial Calderón, el querellante y los esposos Rocha Calderón, los imputados, tramitado ante el Juzgado 5º de Partido en lo Civil de La Paz (fs. 13-19), fallo en el que el Juez de la causa considera que .."En cuanto a los daños y perjuicios mútuamente demandados, no se ha aportado prueba alguna que los justifique en su existencia y mucho menos la relación de causalidad y la estimacióndel monto de ellos".. No menos relevante es la constatación que el querellante Marcial Calderón transfirió en venta acciones y derechos sobre el mismo inmueble a favor de terceros también antes de tramitarse el proceso penal, (fs. 54-56) de donde se comprueba que el perjuicio resultante de la falsedad material o ideológica acusada no se produjo.
Los precedentes invocados por los recurrentes (fs. 74-82) efectivamente reflejan los criterios adoptados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación a que procede la revisión de una sentencia condenatoria si ésta fue dictada sobre la base de documentos que con anterioridad fueron declarados nulos en proceso contencioso; que la omisión en considerar este aspecto puede configurar error judicial y que en el juzgamiento por delitos que comprendan la falsificación de documentos, los jueces deben analizar si el documento alterado es de carácter público o de orden privado, a los efectos de la calificación del hecho y de la graduación de la pena.
La finalidad del recurso de revisión es rescindir sentencias condenatorias cuando se comprueba objetivamente que concurren situaciones injustas o error judicial en la apreciación de la prueba y aplicación de la normativa que lleve a condenar a alguien por un hecho no cometido, no punible o que el condenado no fue autor o partícipe del delito. En autos los antecedentes examinados llevan al convencimiento de que la sentencia contenida en el Auto de Vista de fs. 9-11 condena a Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón de Rocha y Octavio Peralta Rodo por delitos que no cometieron, incurriendo en error judicial en la calificación del hecho y la determinación de la pena, por lo que corresponde anular la sentencia objeto de revisión y pronunciar una nueva, debido a que las causales invocadas en los numerales 4) y 5) del art. 309 del Código de Procedimiento Penal han sido justificadas. Resolución que se hace extensiva al condenado Octavio Peralta Rodo, en mérito a lo previsto por los arts. 397 y 400 de la Ley N° 1970.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 2) del art. 424 del Código de Procedimiento Penal, con la participación de los Ministros Dres. Emilse Ardaya Gutiérrez Presidente de la Sala Civil y Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la Sala Social y Administrativa, respectivamente, ANULA la sentencia impugnada de fecha 24 de abril de 2000, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, en la parte que condena a los procesados Adela Calderón Rivero y Octavio Rocha Cáceres a la pena de 6 y 5 años de reclusión, respectivamente, por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, previstos por los arts. 198 y 199 del Código Penal; así como la condena de Octavio Peralta Rodo a 4 años de reclusión como cómplice de los delitos de falsedad material e ideológica, tipificados por los arts. 23 con relación al 198 y 199 del Código Penal; y deliberando en el fondo los declara a Adela Calderón de Rocha y Octavio Rocha Cáceres, autores del delito de falsedad material e ideológica de documento privado, previsto por el art. 200 del Código Penal, condenándoles a cada uno a la pena de un año de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes la primera y la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de La Paz el segundo, más el resarcimiento del daño civil y costas a favor del Estado y la parte querellante. A Octavio Peralta Rodo, lo declara autor del delito de complicidad en falsedad material e ideológica de documento privado, incurso en la sanción del art. 200 con relación al 23 del Código Penal, imponiéndole la pena de 6 meses de reclusión a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas y el resarcimiento del daño civil al Estado y querellante.
La señora Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, Presidenta de la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue de voto disidente, su opinión fue por el rechazo del recurso de revisión.
El Dr. Carlos Rocha Orosco, Ministro de la Sala Social y Administrativa de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, convocado al efecto, su voto fue por el proyecto del relator.
RELATOR: Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Dr. Carlos Rocha Orosco
Sucre 2 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 486 Sucre 2 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Octavio Rocha Cáceres y otra, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 34-37, interpuesto por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha, como emergencia del fenecido proceso penal seguido por Marcial Calderón Rivero y otro, por los delitos de falsedad material e ideológica y otros, la respuesta de fs. 56-59; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha, con la permisión prevista en el art. 422 del Código de Procedimiento Penal vigente, interponen recurso de revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal de La Paz, quien les impuso la pena de 5 y 6 años de reclusión, respectivamente, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, previsto por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal.
Sostienen en su recurso que fueron condenados por delitos que no cometieron, por cuanto si bien se produjo falsedad material en el documento incriminado de 4 de septiembre de 1968, el mismo no es un documento de carácter público, sino privado, reglado por el art. 1287 y 1288 del Código Civil. Argumentan que se incurrió en error de derecho al confundir la calidad del documento que origino el delito imputado sin valorar adecuadamente la prueba, generando una tipificación indebida del delito e injusta punición, en infracción de normas sustantivas, adjetivas y de manera contraria a las garantías constitucionales y el debido proceso. Por lo que invocando la causal 4 y 5 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, piden se anule la sentencia impugnada y se dicte nueva de absolución por no existir plena prueba en su contra.
CONSIDERANDO: Que, las causales, para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal, son taxativas, y por tanto limitan al Tribunal de revisión a circunscribir su criterio al caso puntual; en el sub-lite los recurrentes aducen: 1) haber sido condenados por delitos que no cometieron, ya que fueron juzgados por falsedad material e ideológica ( art. 198 y 199 del C.P.) con relación a un documento público. Sin embargo, sostienen que el documento de 4 de septiembre de 1968 en el que María Manzaneda transfiere el inmueble ubicado en la Calle Salamanca N° 235 a favor de Adela Calderón y que dio origen al proceso penal, fue suscrito como "documento privado", aunque posteriormente fuera reconocido, protocolizado e inscrito en Derechos Reales. 2) que tal documento fue declarado nulo por el Juez Quinto de Partido en lo Civil el 20 de mayo de 1993, conforme se demuestra por la prueba documental aparejada, por lo que carece de significación jurídica y no genera perjuicio a un tercero.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes y de la prueba ofrecida, se establece lo siguiente:
Mediante Auto de Vista de 24 de abril de 2000, la Sala Penal 2ª. de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dictó sentencia condenatoria Contra Adela Calderón de Rocha y Octavio Rocha Cáceres por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, previstos por los arts. 198 y 199 del Código Penal, en relación al documento de 4 de septiembre de 1968, por el que María Manzaneda vda. de Rivero transfiere el inmueble de su propiedad a favor de Adela Calderón, imponiendo a cada uno la pena de 6 años de reclusión.
La cláusula Tercera del documento de 4 de septiembre de 1968 que dio origen al proceso penal prevé que las partes que intervinieron en su suscripción acordaron asignarle el valor de "documento privado", por lo que efectivamente caracteriza su valor conforme a lo previsto por los artículos 1287 y 1288 del Código Civil y cuya eficacia está expresada en art. 1297 del mismo Código.
Si bien los recurrentes admiten que dicho documento contiene falsedad material, tal adulteración no causó perjuicio en contra de los querellantes, quienes transfirieron a favor de los esposos Rocha Calderón las acciones y derechos que les correspondían sobre el citado inmueble, aún antes de tramitarse el proceso penal, tal como se evidencia de la literal de (fs.23-28, Escritura 705/93) y porque el documento incriminado fue declarado nulo y sin valor legal también antes de la condena, como resultado del proceso civil contradictorio seguido entre Marcial Calderón, el querellante y los esposos Rocha Calderón, los imputados, tramitado ante el Juzgado 5º de Partido en lo Civil de La Paz (fs. 13-19), fallo en el que el Juez de la causa considera que .."En cuanto a los daños y perjuicios mútuamente demandados, no se ha aportado prueba alguna que los justifique en su existencia y mucho menos la relación de causalidad y la estimacióndel monto de ellos".. No menos relevante es la constatación que el querellante Marcial Calderón transfirió en venta acciones y derechos sobre el mismo inmueble a favor de terceros también antes de tramitarse el proceso penal, (fs. 54-56) de donde se comprueba que el perjuicio resultante de la falsedad material o ideológica acusada no se produjo.
Los precedentes invocados por los recurrentes (fs. 74-82) efectivamente reflejan los criterios adoptados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación a que procede la revisión de una sentencia condenatoria si ésta fue dictada sobre la base de documentos que con anterioridad fueron declarados nulos en proceso contencioso; que la omisión en considerar este aspecto puede configurar error judicial y que en el juzgamiento por delitos que comprendan la falsificación de documentos, los jueces deben analizar si el documento alterado es de carácter público o de orden privado, a los efectos de la calificación del hecho y de la graduación de la pena.
La finalidad del recurso de revisión es rescindir sentencias condenatorias cuando se comprueba objetivamente que concurren situaciones injustas o error judicial en la apreciación de la prueba y aplicación de la normativa que lleve a condenar a alguien por un hecho no cometido, no punible o que el condenado no fue autor o partícipe del delito. En autos los antecedentes examinados llevan al convencimiento de que la sentencia contenida en el Auto de Vista de fs. 9-11 condena a Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón de Rocha y Octavio Peralta Rodo por delitos que no cometieron, incurriendo en error judicial en la calificación del hecho y la determinación de la pena, por lo que corresponde anular la sentencia objeto de revisión y pronunciar una nueva, debido a que las causales invocadas en los numerales 4) y 5) del art. 309 del Código de Procedimiento Penal han sido justificadas. Resolución que se hace extensiva al condenado Octavio Peralta Rodo, en mérito a lo previsto por los arts. 397 y 400 de la Ley N° 1970.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 2) del art. 424 del Código de Procedimiento Penal, con la participación de los Ministros Dres. Emilse Ardaya Gutiérrez Presidente de la Sala Civil y Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la Sala Social y Administrativa, respectivamente, ANULA la sentencia impugnada de fecha 24 de abril de 2000, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, en la parte que condena a los procesados Adela Calderón Rivero y Octavio Rocha Cáceres a la pena de 6 y 5 años de reclusión, respectivamente, por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, previstos por los arts. 198 y 199 del Código Penal; así como la condena de Octavio Peralta Rodo a 4 años de reclusión como cómplice de los delitos de falsedad material e ideológica, tipificados por los arts. 23 con relación al 198 y 199 del Código Penal; y deliberando en el fondo los declara a Adela Calderón de Rocha y Octavio Rocha Cáceres, autores del delito de falsedad material e ideológica de documento privado, previsto por el art. 200 del Código Penal, condenándoles a cada uno a la pena de un año de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes la primera y la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de La Paz el segundo, más el resarcimiento del daño civil y costas a favor del Estado y la parte querellante. A Octavio Peralta Rodo, lo declara autor del delito de complicidad en falsedad material e ideológica de documento privado, incurso en la sanción del art. 200 con relación al 23 del Código Penal, imponiéndole la pena de 6 meses de reclusión a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas y el resarcimiento del daño civil al Estado y querellante.
La señora Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, Presidenta de la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue de voto disidente, su opinión fue por el rechazo del recurso de revisión.
El Dr. Carlos Rocha Orosco, Ministro de la Sala Social y Administrativa de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, convocado al efecto, su voto fue por el proyecto del relator.
RELATOR: Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Dr. Carlos Rocha Orosco
Sucre 2 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara