Auto Supremo AS/0490/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2003

Fecha: 02-Oct-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 490 Sucre 2 de octubre de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade y

otros, negociaciones incompatibles con el ejercicio de

funciones públicas y otros.




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 841- 844 por José Rivero Carazas y Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, a fs. 872-878 por Dante Pedro Mercado Zurita, Filemón Delgadillo Montaño y Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte y a fs. 882-884 por José Soliz Basoalto, impugnando el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2003, cursante en los folios 812-815 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión de los delitos: negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, incumplimiento de contratos, conducta antieconómica y estafa; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Que procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que los incriminados ahora recurrentes de casación estando conformes con la sentencia de fs. 117-129 de obrados no hicieron uso de la apelación restringida; empero, al haber sido anulada la misma por el Tribunal de alzada y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, recurren de casación, mediante los memoriales señalados al exordio, invocando como precedentes contradictorios entre otros los Autos Supremos Nos. 43 de 27 de enero de 2003, No. 45 de 2003, 121 de 19 de agosto de 2003, No. 152 de 22 de abril de 2002, 59 de 1 de abril de 1992 , así como el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, precisando los términos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, por lo que corresponde la admisión de los recursos de casación incoados, por cumplir con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación , en cumplimiento del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITEN, los recursos de casación interpuestos en los folios 841-844, 872-878 y 882-884 de obrados; disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias de la sentencia de fs. 117-129, el Auto de Vista de fs. 812-815, los recursos de casación interpuestos y el presente auto de admisión, en cumplimiento a lo establecido en la parte final del segundo parágrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y hágase saber.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 2 de octubre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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