SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 491 Sucre 2 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Blanca Teresa Tufiño Banzer y otros c/ Marco Antonio
Ojeda Claros, homicidio
VISTOS: El recurso de casación de fs. 407-411, interpuesto por Benito Calisaya Morales y Marco Antonio Ojeda Claros, impugnando el Auto de Vista de fs. 290-292 de fecha 14 de julio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Blanca Teresa Tufiño Banzer y Oscar Antonio Pinto Castedo, contra los recurrentes, por la comisión del delito de homicidio; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del antes referido Código exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que revisados los recursos de apelación restringida y de casación interpuestos, se establece que el recurrente no ha invocado ningún precedente en la apelación restringida, requisito ineludible por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio; en el recurso de casación se transcribe un Auto Supremo invocado como precedente, el mismo que no puede aceptarse como precedente, teniendo en cuenta que en concreto no corresponde a ningún caso en particular y que sea similar al caso de autos. En consecuencia, el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los recurrentes al margen de no invocar correctamente el precedente, se limitan a hacer una larga relación e impugnación del Auto de Vista de fs. 290-292, sin tener en cuenta que el nuevo Código Procesal Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, por lo que se priva al Tribunal de Casación de abrir su competencia al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente. Además en el proceso no se advierten concurran defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para poder aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 407-411 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO No 491 Sucre 2 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Blanca Teresa Tufiño Banzer y otros c/ Marco Antonio
Ojeda Claros, homicidio
VISTOS: El recurso de casación de fs. 407-411, interpuesto por Benito Calisaya Morales y Marco Antonio Ojeda Claros, impugnando el Auto de Vista de fs. 290-292 de fecha 14 de julio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Blanca Teresa Tufiño Banzer y Oscar Antonio Pinto Castedo, contra los recurrentes, por la comisión del delito de homicidio; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del antes referido Código exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que revisados los recursos de apelación restringida y de casación interpuestos, se establece que el recurrente no ha invocado ningún precedente en la apelación restringida, requisito ineludible por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio; en el recurso de casación se transcribe un Auto Supremo invocado como precedente, el mismo que no puede aceptarse como precedente, teniendo en cuenta que en concreto no corresponde a ningún caso en particular y que sea similar al caso de autos. En consecuencia, el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los recurrentes al margen de no invocar correctamente el precedente, se limitan a hacer una larga relación e impugnación del Auto de Vista de fs. 290-292, sin tener en cuenta que el nuevo Código Procesal Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, por lo que se priva al Tribunal de Casación de abrir su competencia al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente. Además en el proceso no se advierten concurran defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para poder aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 407-411 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
1