SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 492 Sucre 2 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Constantino Sejas Villarroel y otro c/ Rodolfo Opimi Salinas
y otros, lesiones graves y robo agravado.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 179-179 vlta. y 181-184, interpuestos por Rodolfo Opimi Salinas, Julio Cesar Segovia Herrera y Humberto Bejarano Rivera, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fs. 174-176 vlta., de fecha 8 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Constantino Sejas Villarroel contra los recurrentes, por los delitos de asesinato, lesiones graves y robo agravado, previsto por los arts. 252, 271 y 332 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo con los presupuestos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite, Humberto Bejarano Rivera, Roberto Opimi Salinas y Julio Cesar Segovia Herrera plantean el recurso de apelación restringida a fs. 136-138 y 143-145, sin cumplir con el mandato previsto por los citados arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, es decir, sin invocar el precedente contradictorio, y en el recurso de casación, tampoco señalan la contradicción a dilucidar en términos precisos. El precedente contradictorio es base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, y su inobservancia priva su consideración, toda vez que no es posible establecer la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio contenido en algún fallo ejecutoriado pronunciado por las Salas Penales de las Cortes Superiores o Corte Suprema, en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso establecer la doctrina legal que corresponda; defecto procesal que no puede ser suplido de oficio, a menos que existan defectos absolutos de procedimiento o de la sentencia, lo que no se advierte en el caso de autos.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Rodolfo Opimi Salinas, Julio Cesar Segovia Herrera y Humberto Bejarano Rivera.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 492 Sucre 2 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Constantino Sejas Villarroel y otro c/ Rodolfo Opimi Salinas
y otros, lesiones graves y robo agravado.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 179-179 vlta. y 181-184, interpuestos por Rodolfo Opimi Salinas, Julio Cesar Segovia Herrera y Humberto Bejarano Rivera, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fs. 174-176 vlta., de fecha 8 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Constantino Sejas Villarroel contra los recurrentes, por los delitos de asesinato, lesiones graves y robo agravado, previsto por los arts. 252, 271 y 332 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo con los presupuestos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite, Humberto Bejarano Rivera, Roberto Opimi Salinas y Julio Cesar Segovia Herrera plantean el recurso de apelación restringida a fs. 136-138 y 143-145, sin cumplir con el mandato previsto por los citados arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, es decir, sin invocar el precedente contradictorio, y en el recurso de casación, tampoco señalan la contradicción a dilucidar en términos precisos. El precedente contradictorio es base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, y su inobservancia priva su consideración, toda vez que no es posible establecer la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio contenido en algún fallo ejecutoriado pronunciado por las Salas Penales de las Cortes Superiores o Corte Suprema, en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso establecer la doctrina legal que corresponda; defecto procesal que no puede ser suplido de oficio, a menos que existan defectos absolutos de procedimiento o de la sentencia, lo que no se advierte en el caso de autos.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Rodolfo Opimi Salinas, Julio Cesar Segovia Herrera y Humberto Bejarano Rivera.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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