SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 493 Sucre 2 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ María Arandia Rejala, tentativa de
transporte de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-143 vlta., interpuesto por María Arandia Rejala, impugnando el Auto de Vista de fs. 135 y vlta., de fecha 16 de junio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas según el art. 8° del Código Penal con relación al 55 de la Ley 1008, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la nueva normativa Procesal Penal, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo los presupuestos legales y requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, que en apelación restringida debe haberse invocado ya el precedente contradictorio, y en casación señalar la contradicción del fallo impugnado, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos de ley.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes procesales y el recurso interpuesto, se evidencia que el presupuesto legal contenido en el parágrafo segundo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, referente al precedente contradictorio, no fue invocado por la recurrente en la apelación restringida, requisito sustancial de procedencia para ser admitido el recurso de casación, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación.
De otro lado, si bien en el recurso de casación de fs. 142-143 vlta., se cita el Auto Supremo N° 4 de fecha 12 de enero de 1998 como precedente contradictorio, empero no se señala en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, lo que impide que se abra la competencia del Supremo Tribunal.
Dada la finalidad que le otorga la Ley Procesal Penal al recurso de casación de uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Máximo Tribunal. De otra parte tampoco concurren defectos absolutos previstos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal ni vicios en la sentencia establecidos en el art. 370 del mismo Procedimiento, para tomar las medidas de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por María Arandia Rejala.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 493 Sucre 2 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ María Arandia Rejala, tentativa de
transporte de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-143 vlta., interpuesto por María Arandia Rejala, impugnando el Auto de Vista de fs. 135 y vlta., de fecha 16 de junio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas según el art. 8° del Código Penal con relación al 55 de la Ley 1008, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la nueva normativa Procesal Penal, el recurso de casación para ser admitido debe ser interpuesto cumpliendo los presupuestos legales y requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, que en apelación restringida debe haberse invocado ya el precedente contradictorio, y en casación señalar la contradicción del fallo impugnado, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos de ley.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes procesales y el recurso interpuesto, se evidencia que el presupuesto legal contenido en el parágrafo segundo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, referente al precedente contradictorio, no fue invocado por la recurrente en la apelación restringida, requisito sustancial de procedencia para ser admitido el recurso de casación, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación.
De otro lado, si bien en el recurso de casación de fs. 142-143 vlta., se cita el Auto Supremo N° 4 de fecha 12 de enero de 1998 como precedente contradictorio, empero no se señala en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, lo que impide que se abra la competencia del Supremo Tribunal.
Dada la finalidad que le otorga la Ley Procesal Penal al recurso de casación de uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Máximo Tribunal. De otra parte tampoco concurren defectos absolutos previstos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal ni vicios en la sentencia establecidos en el art. 370 del mismo Procedimiento, para tomar las medidas de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por María Arandia Rejala.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 2 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.