SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 499 Sucre 3 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Sergio Cruz Huanca c/ Idola Gutiérrez Guardia,
perturbación de posesión.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 222 y vlta. interpuesto por Sergio Cruz Huanca impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de agosto de 2003 que corre de fs. 215 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Idola Gutiérrez Guardia, por el delito de perturbación de posesión previsto y sancionado en el art. 353 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, para la admisión del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, cuando algún acto procesal vulnera el debido proceso y/o el derecho a la defensa, violando las normas insertas en los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 196-3 del Código de Procedimiento Penal, el indicado acto constituye un defecto absoluto, como cuando el Tribunal de Alzada no cumple con el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes, se advierte que el Tribunal Ad Quem, desconociendo su propia competencia, no obstante reconocer los defectos de forma en el recurso de apelación restringida, no otorga las medidas de saneamiento tendentes a reparar o corregir las observaciones indicadas; actuación jurisdiccional que contraviene el derecho del recurrente y transgrede el debido proceso incurso en los arts. 169-3 y 399 de la Ley N° 1970, como el art. 16 de la Constitución Política del Estado; situación que conduce a la admisión del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando los arts. 118-3 de la Constitución Política del Estado y el 418 Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sergio Cruz Huanca, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Distritales, fotocopias legalizadas de: Sentencia de fs. 197-200, apelación restringida de fs. 203-204 y vlta., Auto de Vista de fs. 215 y vlta., el presente Auto Admisorio, para que se inhiban dictar Autos de Vista en asuntos similares hasta que conozcan el Auto Supremo dictado en el presente caso.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 3 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 499 Sucre 3 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Sergio Cruz Huanca c/ Idola Gutiérrez Guardia,
perturbación de posesión.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 222 y vlta. interpuesto por Sergio Cruz Huanca impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de agosto de 2003 que corre de fs. 215 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Idola Gutiérrez Guardia, por el delito de perturbación de posesión previsto y sancionado en el art. 353 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, para la admisión del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, cuando algún acto procesal vulnera el debido proceso y/o el derecho a la defensa, violando las normas insertas en los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 196-3 del Código de Procedimiento Penal, el indicado acto constituye un defecto absoluto, como cuando el Tribunal de Alzada no cumple con el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes, se advierte que el Tribunal Ad Quem, desconociendo su propia competencia, no obstante reconocer los defectos de forma en el recurso de apelación restringida, no otorga las medidas de saneamiento tendentes a reparar o corregir las observaciones indicadas; actuación jurisdiccional que contraviene el derecho del recurrente y transgrede el debido proceso incurso en los arts. 169-3 y 399 de la Ley N° 1970, como el art. 16 de la Constitución Política del Estado; situación que conduce a la admisión del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando los arts. 118-3 de la Constitución Política del Estado y el 418 Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sergio Cruz Huanca, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Distritales, fotocopias legalizadas de: Sentencia de fs. 197-200, apelación restringida de fs. 203-204 y vlta., Auto de Vista de fs. 215 y vlta., el presente Auto Admisorio, para que se inhiban dictar Autos de Vista en asuntos similares hasta que conozcan el Auto Supremo dictado en el presente caso.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 3 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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