SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 510 Sucre 13 de octubre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Augusto Mercado Olmos c/ Carlos Ezequiel Rivas Encinas
y otra, falsedad material e ideológica y otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244-245, interpuesto por Augusto Mercado Olmos, impugnando el Auto de Vista de fs. 228 y vlta. de fecha 24 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio oral y público seguido por el recurrente contra Carlos Ezequiel Rivas Encinas y otra, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto por los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, según la interpretación del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, como resultado de las "apelaciones restringidas" previstas por el TITULO IV, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, el art. 403-2) de la Ley N° 1970, establece que procede el recurso de "apelación incidental", entre otros, de la resolución que resuelve una excepción.
Que, en el presente caso, los imputados Carlos Ezequiel Rivas Encinas y Julieta Caballero de Rivas, en la vía incidental oponen a fs. 63-64, la excepción de prescripción de la acción, ratificándola en la audiencia del juicio oral; el Tribunal de sentencia mediante auto de fs. 66 vlta., acepta el incidente de prescripción, dispone la extinción de la acción penal, con el archivo de obrados. De esta resolución el acusado particular Augusto Mercado Olmos, interpone el recurso de apelación incidental y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba como Tribunal de alzada, declara improcedente la apelación incidental mediante Auto de Vista de fs. 228 y vlta.. De cuyo fallo, recurre de casación Augusto Mercado Olmos a fs. 244-245.
CONSIDERANDO: Que, la apelación planteada por el querellante contra la resolución que acepta la prescripción de la acción, es sólo incidental según el espíritu del citado art. 403 del Código de Procedimiento Penal, más no restringida, de manera que el Tribunal de casación, no tiene competencia para pronunciarse al respecto; por cuanto estas resoluciones, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin ulterior recurso; de ahí que el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, dispone que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, declara INADMISIBLE in-limine, el recurso de casación interpuesto por Augusto Mercado Olmos y dispone la devolución de obrados a la Corte de alzada.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 510 Sucre 13 de octubre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Augusto Mercado Olmos c/ Carlos Ezequiel Rivas Encinas
y otra, falsedad material e ideológica y otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244-245, interpuesto por Augusto Mercado Olmos, impugnando el Auto de Vista de fs. 228 y vlta. de fecha 24 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio oral y público seguido por el recurrente contra Carlos Ezequiel Rivas Encinas y otra, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto por los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, según la interpretación del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, como resultado de las "apelaciones restringidas" previstas por el TITULO IV, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, el art. 403-2) de la Ley N° 1970, establece que procede el recurso de "apelación incidental", entre otros, de la resolución que resuelve una excepción.
Que, en el presente caso, los imputados Carlos Ezequiel Rivas Encinas y Julieta Caballero de Rivas, en la vía incidental oponen a fs. 63-64, la excepción de prescripción de la acción, ratificándola en la audiencia del juicio oral; el Tribunal de sentencia mediante auto de fs. 66 vlta., acepta el incidente de prescripción, dispone la extinción de la acción penal, con el archivo de obrados. De esta resolución el acusado particular Augusto Mercado Olmos, interpone el recurso de apelación incidental y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba como Tribunal de alzada, declara improcedente la apelación incidental mediante Auto de Vista de fs. 228 y vlta.. De cuyo fallo, recurre de casación Augusto Mercado Olmos a fs. 244-245.
CONSIDERANDO: Que, la apelación planteada por el querellante contra la resolución que acepta la prescripción de la acción, es sólo incidental según el espíritu del citado art. 403 del Código de Procedimiento Penal, más no restringida, de manera que el Tribunal de casación, no tiene competencia para pronunciarse al respecto; por cuanto estas resoluciones, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin ulterior recurso; de ahí que el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, dispone que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, declara INADMISIBLE in-limine, el recurso de casación interpuesto por Augusto Mercado Olmos y dispone la devolución de obrados a la Corte de alzada.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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