Auto Supremo AS/0520/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0520/2003

Fecha: 21-Oct-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 520 Sucre 21 de octubre de 2003



DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Nicanor Pérez Garnica y otros, tráfico

de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación de fs. 183-185 interpuesto por el Dr. Hernán Soria Camacho, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 179-181 de fecha 15 de enero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicanor Pérez Garnica, Roger Puma Torrejón y Juan Remberto Terrazas Flores, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 200- 202, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 111-113 cursa la sentencia pronunciada por el Tribunal a-quo que declara a Nicanor Pérez Garnica autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de diez años de presidio en la cárcel pública de Cochabamba, pago 300 días multa a razón de 0,50 Bs. día, más costas, daños y perjuicios al Estado; al procesado Roger Puma Torrejón lo declara cómplice del delito de transporte de sustancias controladas tipificado en los arts. 76 con relación al 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 250 días a razón de 0,30 Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios al Estado. Asimismo a ambos procesados los absuelve de culpa y pena del delito de tráfico previsto en el art. 48 de la Ley especial, por el que se les abrió proceso.

Al incriminado Juan Remberto Terrazas Flores, lo absuelve de culpa y pena de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, previsto en los arts. 48 y 55 de la Ley 1008, por no existir en su contra prueba plena conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.

Elevado el proceso en grado de apelación el Tribunal de alzada a fs. 179-181 de obrados pronuncia Auto de Vista que revoca la sentencia de fs. 111-113 respecto a los procesados Nicanor Pérez Garnica y Roger Puma Torrejón y los declara autores del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, con relación al art. 8º del Código Penal, condenándolos a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 300 días a razón de 0,50 Bs. día más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Respecto a Juan Remberto Terrazas Flores se confirma la sentencia, así como la absolución a los procesados Nicanor Pérez Garnica y Roger Puma Torrejón, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: Impugnando el referido fallo de segunda instancia recurre de casación el Fiscal de Materia con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 183- 185, respecto a los procesados Pérez y Puma denuncia la infracción de los arts. 55 de la Ley 1008 y 8º del Código Penal por errónea aplicación, dado que la conducta de ambos incriminados corresponde a la previsión del art. 48 de la Ley especial; en cuanto a Juan Remberto Terrazas, acusa la infracción del art. 244 del Código de Procedimiento Penal al absolverlo de culpa y pena. Pide casar el auto recurrido y se declare a los dos primeros autores del delito de tráfico, imponiéndoles la pena de doce años de presidio y a Juan Remberto Terrazas ocho años de presidio como cómplice del delito de tráfico.

CONSIDERANDO: De las diligencias de Policía Judicial cursante de fs. 1 al 49, las confesiones y demás pruebas aportadas en el proceso, se infieren con suficiente claridad que la conducta de los incausados Nicanor Pérez Garnica y Roger Puma Torrejón se adecua al tipo descrito en el art. 55 de la Ley 1008, transporte de sustancias controladas; quienes fueron interceptados y detenidos por efectivos de la F.E.L.C.N., cuando transportaban en sus mochilas cocaína por una zenda de la zona del Chapare con destino al puente Ichilo, que según las declaraciones de los incriminados les fueron entregadas por Jacinto Limón Avalos en la localidad de Entre Rios, para ser transportadas hasta el puente Ichilo, ofreciéndoles el pago de Bs. 200.-.

Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal, sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino. De ahí que en delitos de narcotráfico la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito, por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito; "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada", para configurar este delito es necesario que el agente sepa que lo que transporta es ilícito, sin que la interrupción sea elemento para considerar como no consumado.

Que partiendo de estos conceptos, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal a aplicarse y por lo tanto establecer una nueva jurisprudencia respecto a delitos previstos en la Ley 1008 (A. S. 417 de 19 de agosto de 2003) Por ello califica la conducta de los procesados Nicanor Pérez Garnica y Roger Puma Torrejón como delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008.

Respecto a Juan Remberto Terrazas Flores, ciertamente en su contra no existe prueba plena que acredite su participación en el ilícito, pues ignoraba que la droga era transportada por los otros procesados y sólo iba con ellos como simple acompañante, por lo que es correcta su absolución de culpa y pena del delito imputado al no existir en obrados plena prueba en su contra conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal y aplicación del aforismo in-dubio pro- reo.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 200-202, aplicando el art. 307-3) del Código de Procedimiento Penal, CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 179-181 respecto a los procesados Nicanor Pérez Garnica y Roger Puma Torrejón y deliberando en el fondo los declara autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cochabamba, multa de 300 días a razón de un Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Manteniéndose firme en lo demás lo previsto en el Auto de Vista. Sin responsabilidad por ser excusable.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Sucre 21 de octubre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO