SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 521 Sucre 21 de octubre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Andrés Apaza Mollo y otro, transporte
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR : Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 188-190, interpuesto por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 186-187 de fecha 16 de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrés Apaza Mollo y Carlos Katari Castillo, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 197-198; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 158-159, declara al procesado Andrés Apaza Mollo, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 en grado de tentativa del que habla el art. 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio; y a Carlos Katari Castillo, cómplice del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, tipificado por el art. 76 de la misma Ley 1008, condenándole a la pena de cuatro años y cinco meses de presidio; a ambos a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 200 días multa al primero y 100 al segundo, a razón de Bs. 1, más costas, daños y perjuicios al Estado.
Que, apelada la sentencia, el Tribunal de alzada, por Auto de Vista de fs. 186-187, confirma la misma en todas sus partes. De este fallo recurre de casación la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 188-190, acusando la infracción del art. 8vo. del Código Penal, pidiendo se case el Auto de Vista y se declare a los dos procesados, autores del delito de transporte de sustancias controladas, imponiéndoles a cada uno la pena de ocho años de presidio.
CONSIDERANDO: Que, por la prueba acusatoria, traducida en las diligencias de Policía Judicial, se llega a establecer que en fecha 30 de octubre de 1998, fueron detenidos Andrés Apaza Mollo y Carlos Katari Castillo, en la terminal de buses "Germán Buch", de la localidad de Shinohota, cuando el primero colaborado del segundo transportaba 2.100 gramos de cocaína, en la parrilla de un micro de servicio público, camuflada en huecos de los soportes laterales de una mesa de madera, con destino a la ciudad de Cochabamba; prueba de lo afirmado es la evidencia del cuerpo del delito que esta configurado por la muestra física de la droga de fs. 12 y las fotografías de fs. 19-21; lo que evidencia que la conducta antijurídica de los incriminados Andrés Apaza Mollo y Carlos Katari Castillo se adecua a la descripción legal del tipo previsto por el art. 55 y 76, respectivamente, de la Ley 1008; por cuanto comete este delito el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada. Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto. Por consiguiente el delito se consuma en el momento en que se descubre e incauta la droga, como en el caso de autos, que fueron detenidos los incriminados en la terminal de buses e incautada la droga cuando trasladaban en el micro de servicio público, desde la localidad de Shinohota con destino a la ciudad de Cochabamba; esta es la nueva línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, en casos similares. (A.S. N° 417 de 19-VIII-03)
Por lo expuesto, se concluye que los Tribunales de instancia al pronunciar sus respectivos fallos, aplicaron el art. 8vo. del Código Penal en concordancia con la antigua jurisprudencia incurriendo en la causal de casación prevista en el inc. 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde hacer una tipificación acorde con los hechos descritos e imponer la pena dentro de los límites previstos por los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, tomando en cuenta para ello, el grado de participación de los encausados, su situación social, cultural, económica, etc. etc.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé y de acuerdo en parte con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 197-198, en aplicación del numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara a los procesados Andrés Apaza Mollo, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, y a Carlos Katari Castillo, cómplice del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 76 de la Ley 1008, condenándole al primero a la pena de ocho años de presidio, y al segundo cinco años y cuatro meses también de presidio, que deben cumplir ambos en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 200 y 100 días multa a razón de Bs. 1 por día, respectivamente, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia, sin responsabilidad de los señores Jueces y Vocales por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Sucre 21 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 521 Sucre 21 de octubre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Andrés Apaza Mollo y otro, transporte
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR : Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 188-190, interpuesto por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 186-187 de fecha 16 de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrés Apaza Mollo y Carlos Katari Castillo, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 197-198; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 158-159, declara al procesado Andrés Apaza Mollo, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 en grado de tentativa del que habla el art. 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio; y a Carlos Katari Castillo, cómplice del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, tipificado por el art. 76 de la misma Ley 1008, condenándole a la pena de cuatro años y cinco meses de presidio; a ambos a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 200 días multa al primero y 100 al segundo, a razón de Bs. 1, más costas, daños y perjuicios al Estado.
Que, apelada la sentencia, el Tribunal de alzada, por Auto de Vista de fs. 186-187, confirma la misma en todas sus partes. De este fallo recurre de casación la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 188-190, acusando la infracción del art. 8vo. del Código Penal, pidiendo se case el Auto de Vista y se declare a los dos procesados, autores del delito de transporte de sustancias controladas, imponiéndoles a cada uno la pena de ocho años de presidio.
CONSIDERANDO: Que, por la prueba acusatoria, traducida en las diligencias de Policía Judicial, se llega a establecer que en fecha 30 de octubre de 1998, fueron detenidos Andrés Apaza Mollo y Carlos Katari Castillo, en la terminal de buses "Germán Buch", de la localidad de Shinohota, cuando el primero colaborado del segundo transportaba 2.100 gramos de cocaína, en la parrilla de un micro de servicio público, camuflada en huecos de los soportes laterales de una mesa de madera, con destino a la ciudad de Cochabamba; prueba de lo afirmado es la evidencia del cuerpo del delito que esta configurado por la muestra física de la droga de fs. 12 y las fotografías de fs. 19-21; lo que evidencia que la conducta antijurídica de los incriminados Andrés Apaza Mollo y Carlos Katari Castillo se adecua a la descripción legal del tipo previsto por el art. 55 y 76, respectivamente, de la Ley 1008; por cuanto comete este delito el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada. Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto. Por consiguiente el delito se consuma en el momento en que se descubre e incauta la droga, como en el caso de autos, que fueron detenidos los incriminados en la terminal de buses e incautada la droga cuando trasladaban en el micro de servicio público, desde la localidad de Shinohota con destino a la ciudad de Cochabamba; esta es la nueva línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, en casos similares. (A.S. N° 417 de 19-VIII-03)
Por lo expuesto, se concluye que los Tribunales de instancia al pronunciar sus respectivos fallos, aplicaron el art. 8vo. del Código Penal en concordancia con la antigua jurisprudencia incurriendo en la causal de casación prevista en el inc. 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde hacer una tipificación acorde con los hechos descritos e imponer la pena dentro de los límites previstos por los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, tomando en cuenta para ello, el grado de participación de los encausados, su situación social, cultural, económica, etc. etc.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé y de acuerdo en parte con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 197-198, en aplicación del numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara a los procesados Andrés Apaza Mollo, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, y a Carlos Katari Castillo, cómplice del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 76 de la Ley 1008, condenándole al primero a la pena de ocho años de presidio, y al segundo cinco años y cuatro meses también de presidio, que deben cumplir ambos en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 200 y 100 días multa a razón de Bs. 1 por día, respectivamente, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia, sin responsabilidad de los señores Jueces y Vocales por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Sucre 21 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.