Auto Supremo AS/0522/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0522/2003

Fecha: 21-Oct-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 522 Sucre 21 de octubre de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Aduana Regional y otro c/ Valeriano Ramos Apaza y otro,

contrabando



MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 180-185 vlta., interpuesto por el defensor oficial Jorge Carrasco Dunois, contra el Auto de Vista de fs. 178 y vlta., de fecha 3 de diciembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Regional contra Valeriano Ramos Apaza y otro, por el delito de contrabando previsto por el art. 166 de la Ley N° 1990; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 196-197; y

CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 159-166, declara a los procesados Valeriano Ramos Apaza y Rodolfo Policarpio Baldiviezo Oblitas, autores de la comisión del delito de contrabando, previsto por el art. 166 incisos a), b) y c) de la Ley N° 1990, condenándoles a cada uno a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, así como el comiso definitivo de la mercadería y el medio de transporte utilizado, el pago de todos los Tributos aduaneros defraudados y costas a favor del Estado. Sentencia que en apelación fue confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 178 y vlta. De este fallo, recurre de nulidad o casación el Dr. Jorge Carrasco Dunois, defensor oficial de los rebeldes Valeriano Ramos Apaza y Rodolfo Policarpio Baldiviezo Oblitas, con los argumentos que contiene el memorial de fs. 180-185 vlta., acusando como causal de nulidad la violación de los arts. 210, 211, 212, 213, de la Ley 1990 y el art. 16 de la Constitución Política del Estado, y como casación la infracción y violación de leyes sustantivas, tratados internacionales y el art. 2 de la Ley 1990; pidiendo se anule obrados o se case el Auto de Vista, declarando la inocencia de sus defendidos.

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de casación se acusa no haberse citado a los imputados en la etapa preparatoria para que presten su declaración, tampoco fueron citados con la radicatoria en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal; que las actas de debates no llevan la firma del Juez; que intervinieron diferentes jueces en el conocimiento de la causa; que todos estos hechos atentan el debido proceso, la presunción de inocencia y constituyen causal de nulidad.

Al respecto, de la revisión de los datos del proceso, se tiene que cuando fue interceptado el camión con placa de control N° LSI-715 que trasladaba mercadería sin ningún respaldo o documentación legal aduanero, por funcionarios del C.O.A. y el Fiscal asignado a aduanas, en la localidad fronteriza de Desaguadero, que era conducido por Valeriano Ramos Apaza y como acompañante Rodolfo Policarpio Baldiviezo Oblitas, estos se dieron a la fuga, motivo por el cual no fueron habidos para su citación en la etapa preparatoria, empero una vez concluida la misma, es remitido al Juez de Partido Segundo en lo Penal, el que radica la causa a fs. 39, señalando día y hora de audiencia preparatoria de juicio, con cuyo auto los encausados son citados mediante edictos, conforme al art. 218-b) ultimo apartado de la Ley 1990 (publicación de fs. 45). Posteriormente, ante su no presencia en la audiencia señalada, fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley, designándosele defensor oficial en la persona del Dr. Jorge Carrasco Dunois publicándose el edicto correspondiente conforme al inciso c) y última parte del art. 220 de la Ley General de Aduanas (fs. 49).

En la etapa del juicio, los declarados rebeldes, son representados por el defensor oficial, en todas las audiencias de debates y vista de la causa, quien hace prevalecer los derechos y garantías de sus defendidos, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley, de manera que no hubo indefensión, se respetó el principio de presunción de inocencia preconizada por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, las reglas del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio.

En cuanto a las actas de audiencias, todas están debidamente firmadas por la autoridad jurisdiccional, así las de fs. 91-95 vlta., llevan la firma del Dr. Mario Endara Andia; la de fs. 97-98 del Dr. Norberto Chávez Ríos, que actuaron en suplencia legal del titular tal como prevé el art. 138 de la L.O.J. concordante con el art. 264 de la Ley 1990; actas que también fueron publicitadas y aprobadas en los términos de su redacción, en aplicación del art. 94 del Código de Procedimiento Penal.

Que, las causales de nulidad, están expresamente señaladas en los 10 incisos del art. 297 del Código de Procedimiento Penal, y tal como se desglosó anteriormente, ninguna de las invocadas por el abogado recurrente, son evidentes.

Respecto a la violación de tratados internacionales, tampoco es cierto, ya que los encausados una vez, retenida la mercadería, cuya procedencia se presume ser del Perú, se dieron a la fuga, sin presentar ninguna documentación respaldatoria que acredite el origen de la misma. En efecto toda actividad vinculada directa o indirectamente con el comercio exterior, sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia, lo que en el caso de autos estuvo ausente, precisamente por la actitud dolosa de los encausados, que al verse descubiertos en el contrabando de mercaderías, se dieron a la fuga

CONSIDERANDO: Que, con sujeción al art. 135 el Código de Procedimiento Penal, los jueces de instancia tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto todos los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana critica, siendo incensurables en casación, salvo que se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, lo que en el caso de autos no se da; de donde resulta que la Corte de alzada, al haber expedido la resolución confirmando la sentencia de primera instancia en la forma expuesta, no ha conculcado ninguna norma de criterio legal, al existir en contra de los procesados prueba plena conforme exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y estar demostrado haber cometido el delito de contrabando previsto por el art. 166 de la Ley General de Aduanas de 28 de julio de 1999.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 196-197, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 21 de octubre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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