Auto Supremo AS/0523/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2003

Fecha: 21-Oct-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 523 Sucre 21 de octubre de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Banco Central de Bolivia c/ Juan Alberto Monje Céspedes y

otros, peculado, incumplimiento de deberes y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: Los recursos de nulidad o casación interpuestos por Juan Alberto Monje Céspedes a fs. 1770-1778 vlta. y el de adhesión formulado por Nelson Justiniano Vaca a fs. 1782 y vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de noviembre de 2001 de fs. 1766-1767, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el abogado Roberto Villarroel Barrero en representación del Banco Central de Bolivia contra el recurrente y Mariano Tórrez Gómez, Oscar Augusto Villarreal Ergueta y Norma Cecilia Monje Céspedes, por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y complicidad en los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 1791-1793; y

CONSIDERANDO: Que el Juez 8vo. de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, cumpliendo los requisitos contenidos en el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, dicta sentencia a fs. 1696-1707, declarando al procesado Juan Alberto Monje Céspedes autor del delito de peculado, previsto en la sanción del art. 142 del Código Penal y le impone la pena privativa de libertad de seis años en reclusión a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de esta ciudad y multa de cien días a razón de tres bolivianos por día, más el pago de daño civil ocasionados, costas a favor del Estado y parte civil a regularse en ejecución de sentencia. A los procesados Mariano Tórrez Gómez y Oscar Augusto Villarreal Ergueta, los declara autores del delito de incumplimiento de deberes, incurso en la sanción del art. 154 del Código Penal y le impone la pena privativa de libertad de ocho meses de reclusión, a cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de esta ciudad, más el pago de daño civil ocasionado, costas a favor del Estado y parte civil constituida que serán calificados en ejecución de sentencia. Al procesado Nelson Justiniano Vaca, autor del delito de complicidad en el peculado, previsto en la sanción del art. 23 con relación al art. 142 ambos del Código Penal y le condena a la pena privativa de libertad de tres años en reclusión, a cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de esta ciudad, más cincuenta días multa, a razón de un boliviano por día y al pago de daño civil ocasionado, costas a favor del Estado y parte civil constituida, a regularse en ejecución de sentencia y, a la procesada Norma Cecilia Monje Céspedes se la absuelve de culpa y pena del delito de complicidad con relación a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en la sanción del art. 23 con referencia a los arts. 198, 199 y 203 ambos del Código Penal; toda vez que de los elementos de prueba de cargo ofrecidos y producidos se estableció duda razonable. Este fallo ha sido objeto de confirmación por la Corte de alzada, conforme se evidencia por el Auto de Vista venido a fs. 1766-1767 de fecha 12 de noviembre de 2001.

CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista señalado al exordio, recurre de nulidad y casación el procesado Juan Alberto Monje Céspedes a fs. 1770-1778 vlta. y se adhiere al mismo el procesado Nelson Justiniano Vaca a fs. 1778 y vlta., denunciando la violación de los arts. 142, 198, 199 y 203 del Código Penal, art. 3 del Código de Procedimiento Penal, arts. 16 y 31 de la Constitución Política del Estado, arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, art. 1283 del Código Civil, art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por lo que piden se declare la nulidad de obrados hasta fs. 4 inclusive, sin perjuicio de que se califique sus conductas acorde a los datos del proceso.

CONSIDERANDO: Que del contenido de la Sentencia y el Auto de Vista objeto de impugnación y los agravios expresados por los recurrentes, se establece en primer término que no existe ningún vicio de nulidad absoluta que pudiera dar margen a la reposición de obrados; toda vez que en cuanto atañe al Ministerio Público rige el principio de unidad, recogido en el art. 4º de la L. Nº 2175 de 23 de febrero de 2001 y segundo en cuanto a la supuesta falta de personería del querellante Roberto Villarroel Barrero y otros, no es evidente, por cuanto de los poderes conferidos por el Banco Central de Bolivia en su favor salientes a fs. 4-8 y 417-420, se advierte que los mismos han sido otorgados por el Presidente y Gerente General del Banco Central de Bolivia, cumpliendo lo previsto por los arts. 59 y 61 de la L. Nº 1670 de 31 de octubre de 1995. Por consiguiente, al no existir ningún vicio que pudiera anular el proceso, corresponde analizar la causa en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, del examen de los datos del proceso se establece que los Jueces y Tribunales inferiores al emitir sus respectivos fallos, han procedido dentro de los límites que les facultan los arts. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, puesto que de los comprobantes contables salientes de fs. 14-16, Oficio del Superintendente de Auditoría Interna y Gerente de Auditoría Interna del Banco Central de Bolivia de fs. 17 e informe de conclusiones de Policía Judicial de fs. 123-127, se demuestra que el procesado Juan Alberto Monje Céspedes aprovechando su condición de empleado del Departamento de Contabilidad de la Gerencia de Operaciones Especiales del Banco Central de Bolivia y ante la ausencia de su superior, transfiere la cantidad de $us. 34.026,43.- equivalente en bolivianos a la suma de 175.916,64.- operación realizada en fecha 19 de diciembre de 1996 de la FAT., a la cuenta particular Nº 991-55799 del Banco Mercantil a nombre de la Sra. Lina Killpara Balderrama Sánchez, en cuyas acciones contables participaron los incriminados Oscar Augusto Villarreal Ergueta y Mariano Tórrez Gómez; quienes en el proceso de revisión no pusieron el cuidado debido y menos exigieron la solicitud del SAT., permitiendo que de esa forma ilícita el procesado Nelson Justiniano Vaca, cónyuge de Norma Cecilia Monje Céspedes, ésta última declarada absuelta de culpa y pena por los delitos acusados, cobre los dineros depositados ilícitamente, en perjuicio del Banco Central de Bolivia.

Que la conducta dolosa de los incriminados ha sido debidamente justificada, en los tipos penales que los Tribunales inferiores han calificado adecuadamente, imponiendo las penas en relación al grado de participación de cada uno de ellos, los bienes jurídicos lesionados y las consecuencias de los hechos, sin infringir ninguna de las disposiciones legales que acusan en sus recursos de fs. 1770-1778 vlta. y fs. 1782 y vlta.; máxime si en el caso de autos, el principal incriminado Juan Alberto Monje Céspedes, admite con lujo de detalles tanto en la indagatoria de fs. 138-139 como en su confesión de fs. 409-410 vlta., haber realizado dicha transferencia de fondos a una cuenta privada y que conocía que las operaciones que realizaba eran prohibidas por ley, promoviendo con su actitud dolosa la participación de los incriminados Oscar Augusto Villarreal Ergueta y Mariano Tórrez Gómez, quienes subsumieron su conducta en el tipo penal previsto por el art. 154 del Código Penal, omitiendo la revisión que era de su obligación pública, y el procesado Nelson Justiniano Vaca al retirar los fondos depositados en el Banco Mercantil, encuadró su conducta en el art. 23 con relación al art. 142 ambos del Código Penal, puesto que facilitó y cooperó en la ejecución del delito de peculado; sin que los involucrados en el hecho lesivo a los intereses Banco, hayan logrado enervar o desvirtuar la prueba acusatoria en el contradictorio, lo que justifica la aplicación en su contra del art. 243 del Código de Procedimiento Penal y subsecuentemente, el Supremo Tribunal en el marco de la objetividad y legalidad de aplicación a lo dispuesto por el art. 307-2) de la Ley Procesal Penal, declarando infundados los recursos de nulidad o casación interpuestos a fs. 1770-1778 vlta. y 1782 y vlta.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1791-1793 y en conformidad a lo dispuesto por el art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de nulidad o casación de fs. 1770-1778 vlta. y 1782 y vlta., de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 21 de octubre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara

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