SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 524 Sucre 21 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Vicente Jauregui Navarro y otras c/ Néstor Jaime Coronel
Chávez y otra, estelionato
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1191-1199, interpuesto por Vicente Jauregui Navarro, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 1135-1136 de fecha 15 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y otras contra Néstor Jaime Coronel Chávez y otra por la comisión del delito de estelionato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1207, y
CONSIDERANDO: Que la Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, a fs. 1068-1083 de obrados dicta sentencia que absuelve de culpa y pena por el delito de estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal a Néstor Jaime Coronel Chávez por existir en su contra sólo prueba semiplena de conformidad con lo previsto en el art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que apelada la sentencia, la Corte Superior de La Paz, a través de su Sala Penal Primera, pronuncia el fallo de segunda instancia que cursa a fs. 1135-1136, por el que confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
Contra el referido Auto de Vista el querellante recurre de casación con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 1191-1199 de obrados.
CONSIDERANDO: Que el art. 296 del Código de Procedimiento Penal establece dos motivos por los cuales procede el recurso de nulidad o de casación y al mismo tiempo limita la competencia del Tribunal Supremo; a su vez el art. 301 del antes referido Código, determina el rigor técnico que debe cumplir el recurso, que son una serie de requisitos y condiciones formales, sin cuya concurrencia no es admitido, es decir que en recurso de casación sea en el fondo, en la forma o en ambos efectos, por estar considerado como una demanda nueva de puro derecho, se debe exponer y señalar claramente la ley o leyes que se hubieren violado en la decisión de la causa o en la interpretación errónea de éstas o su indebida aplicación, así como también se debe especificar el error de hecho o de derecho que se hubiere cometido en la apreciación y valoración de la prueba, debiendo en caso de nulidad especificarse la norma procesal infringida. En el caso de autos, no obstante la extensión del recurso de casación, el recurrente se limita a efectuar una simple relación de los hechos, y si bien menciona algunas normas que corresponden al Procedimiento Civil, no especifica que leyes sustantivas o normas procesales penales han sido violadas o infringidas y como debían aplicarse; además olvida que los recursos de nulidad o casación en materia penal están previstos en los arts. 296, 297, 298 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, al no reunir el recurso de casación deducido los requisitos exigidos por el art. 301 del Código Adjetivo Penal, priva al Tribunal de Casación el considerar el mismo, por no tener abierta su competencia, omisión que no puede ser suplida de oficio por ser norma procesal de cumplimiento obligatorio, de lo que se infiere que corresponde dar aplicación al numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1207, aplicando el numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido a fs. 1191-1199 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 21 de octubre de 2003
Proveído.-Lic.David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 524 Sucre 21 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Vicente Jauregui Navarro y otras c/ Néstor Jaime Coronel
Chávez y otra, estelionato
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1191-1199, interpuesto por Vicente Jauregui Navarro, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 1135-1136 de fecha 15 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y otras contra Néstor Jaime Coronel Chávez y otra por la comisión del delito de estelionato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1207, y
CONSIDERANDO: Que la Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, a fs. 1068-1083 de obrados dicta sentencia que absuelve de culpa y pena por el delito de estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal a Néstor Jaime Coronel Chávez por existir en su contra sólo prueba semiplena de conformidad con lo previsto en el art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que apelada la sentencia, la Corte Superior de La Paz, a través de su Sala Penal Primera, pronuncia el fallo de segunda instancia que cursa a fs. 1135-1136, por el que confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
Contra el referido Auto de Vista el querellante recurre de casación con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 1191-1199 de obrados.
CONSIDERANDO: Que el art. 296 del Código de Procedimiento Penal establece dos motivos por los cuales procede el recurso de nulidad o de casación y al mismo tiempo limita la competencia del Tribunal Supremo; a su vez el art. 301 del antes referido Código, determina el rigor técnico que debe cumplir el recurso, que son una serie de requisitos y condiciones formales, sin cuya concurrencia no es admitido, es decir que en recurso de casación sea en el fondo, en la forma o en ambos efectos, por estar considerado como una demanda nueva de puro derecho, se debe exponer y señalar claramente la ley o leyes que se hubieren violado en la decisión de la causa o en la interpretación errónea de éstas o su indebida aplicación, así como también se debe especificar el error de hecho o de derecho que se hubiere cometido en la apreciación y valoración de la prueba, debiendo en caso de nulidad especificarse la norma procesal infringida. En el caso de autos, no obstante la extensión del recurso de casación, el recurrente se limita a efectuar una simple relación de los hechos, y si bien menciona algunas normas que corresponden al Procedimiento Civil, no especifica que leyes sustantivas o normas procesales penales han sido violadas o infringidas y como debían aplicarse; además olvida que los recursos de nulidad o casación en materia penal están previstos en los arts. 296, 297, 298 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, al no reunir el recurso de casación deducido los requisitos exigidos por el art. 301 del Código Adjetivo Penal, priva al Tribunal de Casación el considerar el mismo, por no tener abierta su competencia, omisión que no puede ser suplida de oficio por ser norma procesal de cumplimiento obligatorio, de lo que se infiere que corresponde dar aplicación al numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1207, aplicando el numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido a fs. 1191-1199 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 21 de octubre de 2003
Proveído.-Lic.David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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