Auto Supremo AS/0527/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2003

Fecha: 21-Oct-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 527 Sucre 21 de octubre de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Cornelis Johannes Wouterus Van de

Griend y otros, tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Cornelis Johannes Wouterus Van De Griend a fs. 504-509, impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de marzo de 2002 de fs. 499-501 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Petronella Maartje Geetruida Van Hermelen de Van de Griend y Carlos Ramiro Fernández Brukx, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 514-515; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 447-450, cursa la sentencia pronunciada por la Jueza del Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la Capital, que falla declarando al procesado Cornelis Johannes Wouterus Van de Griend, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) y las respectivas sanciones secundarias de ley; a la procesada Petronella Maartje Geetruida Van Hermelen de Van de Griend, autora del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, previsto en la sanción del art. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008, aplicándole la pena privativa de libertad de seis años y seis meses de presidio que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) y demás sanciones colaterales de ley y, al procesado Carlos Ramiro Fernandez Brukx, en aplicación del art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal lo declara absuelto de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, por no tener el Tribunal pleno convencimiento que haya cometido el delito de juzgamiento, disponiendo en el acto su libertad inmediata en aplicación al art. 364 del Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a los bienes incautados en cumplimiento de los arts. 71 y 104 de la Ley 1008, se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado de los teléfonos celulares pertenecientes a los procesados, debiendo en ejecución de sentencia procederse a su venta pública.

Ante los recursos de apelación interpuestos por los procesados y el Ministerio Público, la Corte ad quem mediante Auto de Vista de fs. 499-501 vlta., confirma parcialmente la sentencia apelada de fs. 447-450 dictada contra Cornelis Johannes Wouterus Van De Grien, así como también la sentencia condenatoria dictada contra Petronella Maartje Geetruida Van Hermelen de Van de Griend; sin embargo, revoca la sentencia absolutoria dictada a favor de Carlos Ramiro Fernandez Brukx, y deliberando en el fondo en aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal lo declara culpable del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a cumplir la pena de seis años y seis meses de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más al pago de 300 días multa, a razón de Bs. 2.- por cada día, costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista señalado al exordio, recurre de nulidad y casación el procesado Cornelis Johannes Wouterus Van De Griend a fs. 504-509, acusando la inobservancia y violación de los arts. 48 y 98 de la Ley 1008, arts. 133, 298 inc. 1,2,3 y 4 del Código de Procedimiento Penal y vulneración del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se lo declare inocente, por inexistencia de prueba idónea en su contra.

CONSIDERANDO: Que analizados los elementos y datos del proceso, en relación a los agravios supuestamente inferidos al recurrente, se establece que la Corte de alzada con criterio jurídico ponderado y ajustado a derecho, ha formado convicción plena de la autoría del procesado Cornelis Johannes Wouterus Van De Griend en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; toda vez que se encuentra justificado el cuerpo del delito entendido como la existencia de su comisión en folios 13, 15 y 16, conforme exige el art. 133 del Código de Procedimiento Penal; cantidad de cocaína que al arrojar el peso de 13.640 gramos hábilmente camuflada en cuatro maletas de propiedad del imputado y de sus colaboradores inmediatos Petronella Maartje Geertruida Van Hermelen de Van de Griend y Carlos Ramiro Fernandez Brukx, fue incautada por agentes de la F.E.L.C.N. el día 25 de julio de 2000, en el Aeropuerto de Viru Viru en circunstancias en que los incriminados se hallaban en el interior de la Aeronave del LAB en el vuelo Nº 942 con destino intermedio Sao Paulo Brasil, Madrid y destino final Amsterdam-Holanda.

Que el art. 48 de la L. Nº 1008, prescribe: "El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años". En el caso de autos el procesado recurrente Cornelis Johannes Wouterus Van De Griend, ha tenido que realizar operaciones de compra del alcaloide y a sabiendas de que se trataba de cocaína y en volúmenes mayores, trataba de burlar los controles policiales de Bolivia para asegurar su cometido, camuflando hábilmente la cocaína en 4 maletas, lo que configura el delito de tráfico de sustancias controladas y los procesados Petronella Maartje Geetruida Van Hermelen de Van de Griend y Carlos Ramiro Fernandez Brukx al cooperar en la ejecución del delito, han adecuado su conducta en el tipo previsto por el art. 76 con relación al art. 48 de la L. Nº 1008, tenida cuenta que sus acciones guardan conexión directa con el resultado; de modo que el hecho de que no hayan estado en posesión de la droga en el momento de ser detenidos, la omisión en la incineración de la cocaína y las supuestas presiones a la que fueron sometidos en la fase investigativa, no constituyen causales de nulidad y menos de exculpación, que pudiera eximirlos de la responsabilidad penal de los delitos por los cuales han sido condenados, sin que los incriminados hayan desvirtuado la acusación del Ministerio Público, la que al ser concluyente y determinante, ha permitido a la Corte ad quem fundamentar el Auto de Vista de fecha 4 de marzo de 2002 de fs. 499-501, interpretando y aplicando correctamente el art. 48 de la Ley 1008 y los arts. 76 con relación al 48 todos de la misma Ley Especial, sin infringir ninguna disposición legal que invoca el procesado en su recurso de fs. 504-509 de obrados.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 514-515 y en aplicación del art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación venido a fs. 504-509 de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 21 de octubre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara

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