Auto Supremo AS/0529/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0529/2003

Fecha: 21-Oct-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 529 Sucre 21 de octubre de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Felipe Gutiérrez Sánchez y otro, tráfico

de sustancias controladas y complicidad en el tráfico.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Wilivaldo Llanos Rojas a fs. 232-233 y por Felipe Gutiérrez Sánchez a fs. 235-236, impugnando el Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2002 de fs. 229-230 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y complicidad en el tráfico; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 240-241; y

CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 229-230 vlta., confirma la sentencia condenatoria de fs. 216-217, pronunciada por el Juez del Tribunal 2º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, que declara al imputado Felipe Gutiérrez Sánchez autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz y al pago de 500 días multa a razón de un boliviano por cada día, más pago de costas, daños y perjuicios causados al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia y, al procesado Wilivaldo Llanos Rojas, autor del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 76 con relación al art. 48 ambos de la Ley 1008, condenándolo a la pena de seis años y ocho meses de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola Santa Cruz, al pago de 500 días multa a razón de un boliviano por cada día, más pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, los que serán calificados en ejecución de sentencia.

Asimismo, se ordena la incautación definitiva del inmueble y enseres cuya acta de incautación cursa de fs. 25-27 y, de igual manera con respecto al motorizado cuya acta de incautación cursa a fs. 23 a 25, se dispone la devolución del Jeep Suzuki Vitara a su propietario Mario Cristóbal Camacho Heredia, acreditado el extremo por la documentación de fs. 123 a 141.

CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado, recurren de casación el procesado Wilivaldo Llanos Rojas a fs. 222-223, acusando la violación del art. 13 del Código Penal e infracción del art. 298-4) del Código de Procedimiento Penal y, el incriminado Felipe Gutiérrez Sánchez con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 235-236, denunciando que los tribunales inferiores en forma equívoca han calificado su conducta en el art. 48 de la Ley 1008, por cuanto su conducta se ajusta en el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, así como han infringido el art. 298 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, a cuyo efecto acompaña jurisprudencia.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes que informan el proceso, se puede evidenciar que tanto el Tribunal de primera instancia como la Corte ad quem, han procedido correctamente en el análisis lógico jurídico de todos los elementos de prueba existentes en obrados, llegando a la inequívoca conclusión de dar aplicación a lo dispuesto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, haciendo uso para ello de la facultad conferida por el art. 135 del citado procedimiento; precepto que impone a los juzgadores un amplio margen de apreciación de la prueba, sometidas a ciertas formas lógicas, que deben estar relacionadas con la motivación del fallo a emitirse, sobre todo si en el caso de autos, los elementos probatorios conducen a determinar que el procesado Felipe Gutiérrez Sánchez, fue encontrado en forma infraganti en posesión de 20.700 grs. de cocaína, incautada por agentes de la F.E.L.C.N., en el lugar denominado "Barro Bravo", entre las Localidades de Palmito y El Carmen Rivero Torrez en la carretera Santa Cruz-Puerto Suárez, en fecha 11 de marzo de 1999, alcaloide que llevaba en forma camuflada en compartimientos ex profesamente preparados dentro del vehículo marca Suzuki de color plomo, con placa de control SJK-975, lo que configura el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 48 de la L. Nº 1008 y, el co-procesado Wilivaldo Llanos Rojas al ser detenido en otro motorizado llevando consigo un bidón de color negro conteniendo 10 litros de gasolina, para auxiliar al principal incriminado, encuadra su conducta en el delito de complicidad en el tráfico, toda vez que conocía de la actividad de su cuñado y facilitó en la ejecución del hecho delictivo, calificado por Naciones Unidas de "Lesa humanidad".

En cuanto a la pena impuesta por los Tribunales, se infiere que esta no consulta el volumen de la droga incautada (ver fs. 10), cuya propiedad se atribuye al procesado Felipe Gutiérrez Sánchez; quien antes de trasladarla hasta el lugar en que fue detenido por agentes de la F.E.L.C.N., debido a la falta de gasolina, tuvo necesariamente que realizar actividades de acopio, aseguramiento y compra; no otra cosa se explica que haya tenido que preparar el vehículo para esconder la droga, lo que revela su intención dolosa en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, adecuadamente calificada por los Tribunales inferiores y que sensiblemente no se puede agravar su situación punitiva, por el principio de la "Reformatio in peius", recogido específicamente en el art. 400 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto y fundamentado, y no siendo evidentes las infracciones legales que se acusan en los recursos de casación venidos a fs. 232-233 y 235-236, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 240-241 y en conformidad a lo establecido por el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos a fs. 232-233 y 235-236 de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 21 de octubre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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