SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 531 Sucre 22 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Berman Parada Rivera c/ Baldemar Parada Méndez y otros,
allanamiento y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ruth Ofelia Landivar Gutiérrez y Baldemar Parada Mendez a fs. 552-553 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 08 de abril de 2002 de fs. 549-550, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por Berman Parada Rivera contra los recurrentes y otro, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, lesiones y daño calificado; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 558-559; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, dicta el Auto de Vista de 08 de abril de 2002, por medio del cual confirma en todas sus partes la sentencia mixta de fs. 521-526 vlta. y complementación cursante a fs. 528, mediante la cual la Juez de Partido y de Sentencia de Montero, Prov. O. Santistevan y Warnes del Departamento de Santa Cruz, declara a Baldemar Parada Mendez, autor de los delitos de allanamiento de domicilio, lesiones y daño calificado, tipificado en los arts. 298, 271 y 358 inc. 2) del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años de reclusión en la Cárcel Pública de Palmasola, y al pago de costas, daños y perjuicios; a la procesada Ruth Ofelia Landivar, la declara autora de los delitos de allanamiento de domicilio y daño calificado, previsto en los arts. 298 y 358 inc. 2) del Código Penal, condenándola a la pena de dos años de reclusión en la Cárcel Pública de Palmasola, más pago de daños ocasionados y, la absuelve del delito de lesiones, previsto por el art. 271 segunda parte del Código Penal; y absuelve al procesado Severo Jesús Landivar, por no existir plena prueba de ser el autor de los delitos incriminados en el auto de procesamiento de fs. 127 y vlta.
CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado ut supra recurren de casación los procesados Ruth Ofelia Landivar Gutiérrez y Baldemar Parada Mendez, denunciando infracción directa por violación de leyes sustantivas y haberse dado interpretación errónea de los preceptos de todos los tipos penales imputados; sin embargo pese a sostener que actuó en legítima defensa ya que su único propósito de ingresar al domicilio del querellante era para rescatar a su hija que le fue arrebatada por Carlos Parada; parece que la incriminada olvida haber ingresado a un domicilio ajeno arbitrariamente, causando destrozos y, que no ha sido condenada por el delito de lesiones leves, sino el coprocesado Baldemar Parada Mendez; pero aún al margen de la observación apuntada, los recurrentes no cumplen con precisar en forma fundamentada y razonada en qué consiste la interpretación errónea de las normas penales y cómo se ha producido la violación de las leyes indicadas; omisión que priva al Supremo Tribunal ingresar en mayores consideraciones; máxime si la prueba catalogada por los Tribunales inferiores señala a los inculpados como autores responsables de los delitos endilgados.
En cuanto a la graduación de las penas, es conocido que los Jueces y Tribunales tienen facultad privativa para imponerla, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que prevén los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal; que en el caso de autos, tanto la calificación de los delitos y la medición de las penas, se hallan dentro de los límites legales y en relación al grado de participación de los incriminados en los hechos atribuidos, sin que existan en la dictación de los fallos las violaciones de leyes que acusan los recurrentes en su memorial venido a fs. 552-553 vlta.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 558-559 y en aplicación de lo dispuesto por el art. 307- 2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 552-553 vlta., de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 22 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 531 Sucre 22 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Berman Parada Rivera c/ Baldemar Parada Méndez y otros,
allanamiento y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ruth Ofelia Landivar Gutiérrez y Baldemar Parada Mendez a fs. 552-553 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 08 de abril de 2002 de fs. 549-550, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por Berman Parada Rivera contra los recurrentes y otro, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, lesiones y daño calificado; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 558-559; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, dicta el Auto de Vista de 08 de abril de 2002, por medio del cual confirma en todas sus partes la sentencia mixta de fs. 521-526 vlta. y complementación cursante a fs. 528, mediante la cual la Juez de Partido y de Sentencia de Montero, Prov. O. Santistevan y Warnes del Departamento de Santa Cruz, declara a Baldemar Parada Mendez, autor de los delitos de allanamiento de domicilio, lesiones y daño calificado, tipificado en los arts. 298, 271 y 358 inc. 2) del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años de reclusión en la Cárcel Pública de Palmasola, y al pago de costas, daños y perjuicios; a la procesada Ruth Ofelia Landivar, la declara autora de los delitos de allanamiento de domicilio y daño calificado, previsto en los arts. 298 y 358 inc. 2) del Código Penal, condenándola a la pena de dos años de reclusión en la Cárcel Pública de Palmasola, más pago de daños ocasionados y, la absuelve del delito de lesiones, previsto por el art. 271 segunda parte del Código Penal; y absuelve al procesado Severo Jesús Landivar, por no existir plena prueba de ser el autor de los delitos incriminados en el auto de procesamiento de fs. 127 y vlta.
CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado ut supra recurren de casación los procesados Ruth Ofelia Landivar Gutiérrez y Baldemar Parada Mendez, denunciando infracción directa por violación de leyes sustantivas y haberse dado interpretación errónea de los preceptos de todos los tipos penales imputados; sin embargo pese a sostener que actuó en legítima defensa ya que su único propósito de ingresar al domicilio del querellante era para rescatar a su hija que le fue arrebatada por Carlos Parada; parece que la incriminada olvida haber ingresado a un domicilio ajeno arbitrariamente, causando destrozos y, que no ha sido condenada por el delito de lesiones leves, sino el coprocesado Baldemar Parada Mendez; pero aún al margen de la observación apuntada, los recurrentes no cumplen con precisar en forma fundamentada y razonada en qué consiste la interpretación errónea de las normas penales y cómo se ha producido la violación de las leyes indicadas; omisión que priva al Supremo Tribunal ingresar en mayores consideraciones; máxime si la prueba catalogada por los Tribunales inferiores señala a los inculpados como autores responsables de los delitos endilgados.
En cuanto a la graduación de las penas, es conocido que los Jueces y Tribunales tienen facultad privativa para imponerla, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que prevén los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal; que en el caso de autos, tanto la calificación de los delitos y la medición de las penas, se hallan dentro de los límites legales y en relación al grado de participación de los incriminados en los hechos atribuidos, sin que existan en la dictación de los fallos las violaciones de leyes que acusan los recurrentes en su memorial venido a fs. 552-553 vlta.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 558-559 y en aplicación de lo dispuesto por el art. 307- 2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 552-553 vlta., de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 22 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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