Auto Supremo AS/0532/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0532/2003

Fecha: 22-Oct-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 532 Sucre 22 de octubre de 2003



DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Luis Castro Pinaicobo, tráfico de

sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación de fs. 152-153 interpuesto por Luis Castro Pinaicobo, impugnando el Auto de Vista de 14 de mayo de 2002 cursante a fs. 148-149 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 158-159, y

CONSIDERANDO: Que la Corte Superior de Santa Cruz en su Sala Penal Primera, pronuncia el Auto de Vista de fecha 14 de mayo de 2002 que confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 135 a 138, que declara al procesado Luis Castro Pinaicobo autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de diez años de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmazola, más el pago de 500 días multa a razón de un Bs. día y costas a favor del Estado; accesoriamente respecto a los bienes conforme a los arts. 104 y 109 de la Ley 1008 dispone: La devolución del inmueble incautado por acta de fs. 20 a su legítimo propietario Orlando Vargas Melgar, por no tener participación alguna en el ilícito; de igual forma la devolución de enseres domésticos incautados por acta de fs. 66 a Teresa Sandoval Ferrufino.

Se confisca definitivamente a favor del Estado el inmueble ubicado en el barrio Urkupiña, urbanización Sirari, incautado por acta de fs. 26, por ser el lugar donde fue encontrado la droga, asimismo se confisca el celular marca Nokia Modelo 5120 con dos líneas No. 010-56673 y 019-54130, conforme al acta de fs. 33; ambos bienes de propiedad del imputado.

Contra el referido fallo recurre de casación Luis Castro Pinaicobo, con los fundamentos expuestos en el memorial ya mencionado al exordio de haber habido error en la valoración de la prueba aportada que determinó la violación de la ley sustantiva al calificar su conducta dentro la previsión del art. 48 de la Ley 1008; señala asimismo, que desconocía la existencia de la droga que le fue dejada por terceras personas, las que se dieron a la fuga cuando incursionaban en la casa los policías, por lo que este hecho argumenta que sería solo tentativa de transporte y no tráfico consumado como han calificado los Tribunales inferiores. Por todo ello, pide se case el Auto de Vista recurrido y se califique su conducta como complicidad en tentativa de transporte o se lo absuelva de culpa y pena.

CONSIDERANDO: Que del examen de los fundamentos expuestos en las resoluciones de los Tribunales de instancia, juntamente con sus antecedentes, se evidencia que han efectuado una correcta valoración de todos los actuados, así como las pruebas de cargo y descargo, conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y al estar plenamente comprobado que contra el imputado existe plena prueba conforme dispone el art. 243 del Código Adjetivo Penal, han declarado a Luís Castro Pinaicobo, autor del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, toda vez que su accionar se subsume dentro de dicha norma, al haber encontrado en su domicilio, sito en calle Oruro No. 204 de la ciudad de Montero, una muestra de 5 gramos de cocaína, oculto entre las sábanas de una cama y posteriormente en su propiedad sito en el barrio Urkupiña, enterrado en un promontorio de arena 1580 gramos de cocaína dentro de una bolsa negra. El imputado señala que el no es el dueño de la droga, y que fue Julio Claros quien le dejó el paquete para que se lo guarde, ofreciéndole pagar Bs. 400.- por el favor, sin embargo en el transcurso del proceso no se ha establecido la existencia física de dicha persona y la prueba de descargo ofrecida por el procesado no ha desvirtuado la imputación.

Que en caso presente, está plenamente justificada la existencia del cuerpo del delito a través de las actas de incautación y análisis de laboratorio, y las pruebas existentes acreditan que la conducta de Luis Castro Pinaicobo se halla tipificada en el art. 48 de la Ley 1008. De todo ello se infiere que ninguno de los Tribunales de grado ha incurrido en violación de norma legal alguna a tiempo de calificar la conducta del procesado y establecer la pena, menos las denunciadas por el recurrente; circunstancia que conlleva a dar aplicación del inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 158-159, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 152-153 de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 22 de octubre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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