Auto Supremo AS/0536/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0536/2003

Fecha: 22-Oct-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 536 Sucre 22 de octubre de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Bernardo Añez Candia c/ Camilo Yabeta Justiniano, estafa

y estelionato




VISTOS: El recurso de casación de fs. 544- 547 interpuesto por Camilo Yabeta Justiniano, impugnando el A.V. cursante a fs. 542- 543 de fecha 13 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Bernardo Añez Candia, contra el recurrente por la comisión de los delitos de estafa y estelionato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 559, y

CONSIDERANDO: Que a fs 542- 543 cursa el A.V. que confirma parcialmente la sentencia condenatoria apelada de fs. 522 a 524 vlta. dictada contra Camilo Yabeta Justiniano, con la modificación de la pena a tres años de reclusión en Palmasola, por la comisión de los delitos previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal, estafa y estelionato, manteniendo en lo demás vigente el fallo de primera instancia.

Que el procesado, no conforme con el A.V. recurre de casación con los fundamentos expuestos en el memorial señalado al exordio, acusando la infracción y violación de los arts. 335 y 337 del Código Penal, por errada aplicación a hechos no regulados por ellos, como es la relación contractual civil y comercial existente entre su persona y el querellante; asimismo denuncia no haberse analizado y valorado correctamente la prueba testifical de descargo ofrecida, tampoco se han pronunciado respecto a la falsificación de la firma denunciada; por todo ello, pide casar el auto recurrido y se lo declare inocente de las imputaciones que hay en su contra.

CONSIDERANDO: Que del estudio atento y cuidadoso del análisis de las pruebas aportadas así como los fundamentos de los fallos dictados, se llega al convencimiento de que la conducta del procesado Camilo Yabeta Justiniano se ajusta en el tipo de los arts. 335 y 337 del Código Penal; quien en los meses de septiembre de 1996 y febrero de 1997, con una serie de engaños y artificios consiguió sacar al querellante la suma de $us 8.400.-, mediante la suscripción de documentos de transferencia sobre parcelas rústicas de los cuales él no era propietario, por lo que el comprador no pudo tomar posesión y menos perfeccionar su derecho propietario, ni tampoco le fueron devueltos los dineros recibidos, ocasionándole perjuicios en su patrimonio, configurando estos hechos equívocamente los delitos de estafa y estelionato.

Que así relacionado el caso, se puede afirmar que no son ciertas las infracciones acusadas por el recurrente, habiendo por el contrario el Juez y Tribunal de instancia obrado con sujeción al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, valorando de la prueba de equidad de acuerdo a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, estableciendo correctamente la culpabilidad del imputado y fijando la pena conforme a los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, manera de actuar que es incensurable en casación, sin que tampoco se hubiera demostrado error de hecho o de derecho debidamente justificado, en tal virtud corresponde dar aplicación al inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 559, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 544- 547 de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 22 de octubre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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