SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 537 Sucre 23 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Hwan Huang Shih c/ Félix Chile Blanco y otra, falsedad
material, falsedad ideológica y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por Félix Chile Blanco a fs. 750-752, Hwan Huang Shih a fs. 755-757 y por el abogado de oficio Oscar Urquiza Méndez por Irma Chile Franco a fs. 758-759, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha de 03 de enero de 2002 de fs. 747-748 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por Hwan Huang Shih contra los hermanos Felix e Irma Chile Blanco, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 782-783; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, dicta el Auto de Vista de fs. 747-748 vlta., confirmando la sentencia de fs. 729-730 vlta., pronunciada por el Juez 2do. de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, mediante la cual declara a la procesada Irma Chile Blanco autora de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incursos en la sanción de los arts. 198,199 y 203 del Código Penal y la condena a la pena de cuatro años de reclusión en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola), más el pago de daños civiles y costas al Estado y, al procesado Félix Chile Blanco, culpable en la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en grado de complicidad, previstos en el art. 23 con relación a los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de costas al Estado y daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista señalado al exordio recurre de casación Félix Chile Blanco a fs. 750-752, denunciando que los Tribunales inferiores no hicieron una valoración de la prueba de descargo e incurrieron en la violación del art. 23 con relación a los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, por lo que pide al Supremo Tribunal se dicte resolución en su favor declarándolo inocente de los delitos atribuidos. Por su parte, el querellante Hwan Huang Shih al recurrir de casación con los argumentos contenidos en su memorial de fs. 755-757, en lo principal acusa la violación del art. 46 del Código Penal y el art. 242, numeral 6) del Procedimiento Penal y solicita al Supremo Tribunal que se aplique a los procesados la pena de seis años de presidio, por la comisión en los delitos previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal. Finalmente, Irma Chile Blanco por medio del abogado defensor de oficio en el recurso de casación interpuesto a fs. 758-759, acusa vicios en el acta de clausura de debates al no haber intervenido su abogado defensor de oficio designado por el Juez (ver fs. 723) y correlativamente denuncia la violación de los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, en cuya virtud invoca al Supremo Tribunal se la declare inocente de los delitos imputados.
CONSIDERANDO: Que los Tribunales inferiores a tiempo de emitir sus resoluciones con los fundamentos contenidos en los mismos, producto del análisis crítico y valorativo de las pruebas ofrecidas en el proceso, en el marco de la permisión contenida en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han comprobado que la procesada Irma Chile Blanco falsificó la minuta de transferencia de 23 de agosto de 1980 (ver. Fs. 123 y vlta.) del lote de terreno ubicado en la U.V. 56 (zona norte) de esa ciudad, con una superficie de 2.275 mts2. adquirido supuestamente de su vendedor Kong Ping Cheng, siendo así que el verdadero propietario de la superficie objeto de venta era el querellante Hwan Huang Shih, conforme se demuestra por la documental venida de fs. 8-12 vlta. de obrados. Tan es evidente la falsificación, que los estudios grafológicos de fs. 634-636, 642-657 y 555-568, arrojan que la firma y rúbrica estampada por Kong Ping Chen en el reconocimiento de firmas de transferencia de fecha 23 de agosto de 1984, es falsa; la firma del abogado Victoriano Salas Justiniano en el documento de venta de fs. 145-146 es falsa; en suma esta prueba científica corrobora la adecuación de la conducta de la incriminada Irma Chile Blanco en la comisión de los delitos previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal; sin que la nulidad posterior de la minuta de transferencia de dichos terrenos, tengan incidencia en la conducta dolosa que ocasionó perjuicios al querellante; quien se vio privado de tomar posesión en los terrenos de su propiedad por la intromisión de la procesada.
En cuanto al procesado Félix Chile Blanco al tener conocimiento de las acciones delictivas de su hermana, facilitó la consumación de los delitos atribuidos, encuadrando su conducta en el art. 23 con relación a los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal; puesto que cooperó con sus acciones en la perpetración de los delitos, sin cuyo concurso no hubiera sido posible que la principal incriminada haga aparecer como verdaderos documentos falsos con los consiguientes perjuicios al propietario del inmueble ya referido; es más, tan revelador resulta el estudio grafológico de fs. 412-416 que dan cuenta que la incriminada principal al introducir falsificaciones en la minuta de transferencia de 23 de agosto de 1980, en dicha época ella apenas contaba con escasos 8 años de edad.
Por lo expuesto, no siendo evidente que los Tribunales hayan incurrido en la violación de las normas sustantivas acusadas por los procesados recurrentes y menos que se hubieran salido del marco previsto por el art. 46 del Código Penal, si efectivamente el Juez a-quo ha dictado sentencia única condenatoria observando los requisitos contenidos en el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, el reclamo impugnatorio del querellante no tiene asidero alguno para agravar la situación jurídica de los incriminados, por lo que corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 de la Ley procesal Penal.
En cuanto a la causal de nulidad denunciada de la falta de intervención del abogado defensor de oficio en la clausura de debates no es evidente constatándose su presencia en el acta de fs. 723.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 782-783 y en aplicación del art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación y nulidad deducidos a fs. 750-752, 755-757 y 758-759 de obrados, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 537 Sucre 23 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Hwan Huang Shih c/ Félix Chile Blanco y otra, falsedad
material, falsedad ideológica y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por Félix Chile Blanco a fs. 750-752, Hwan Huang Shih a fs. 755-757 y por el abogado de oficio Oscar Urquiza Méndez por Irma Chile Franco a fs. 758-759, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha de 03 de enero de 2002 de fs. 747-748 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por Hwan Huang Shih contra los hermanos Felix e Irma Chile Blanco, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 782-783; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, dicta el Auto de Vista de fs. 747-748 vlta., confirmando la sentencia de fs. 729-730 vlta., pronunciada por el Juez 2do. de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, mediante la cual declara a la procesada Irma Chile Blanco autora de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incursos en la sanción de los arts. 198,199 y 203 del Código Penal y la condena a la pena de cuatro años de reclusión en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola), más el pago de daños civiles y costas al Estado y, al procesado Félix Chile Blanco, culpable en la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en grado de complicidad, previstos en el art. 23 con relación a los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de costas al Estado y daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista señalado al exordio recurre de casación Félix Chile Blanco a fs. 750-752, denunciando que los Tribunales inferiores no hicieron una valoración de la prueba de descargo e incurrieron en la violación del art. 23 con relación a los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, por lo que pide al Supremo Tribunal se dicte resolución en su favor declarándolo inocente de los delitos atribuidos. Por su parte, el querellante Hwan Huang Shih al recurrir de casación con los argumentos contenidos en su memorial de fs. 755-757, en lo principal acusa la violación del art. 46 del Código Penal y el art. 242, numeral 6) del Procedimiento Penal y solicita al Supremo Tribunal que se aplique a los procesados la pena de seis años de presidio, por la comisión en los delitos previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal. Finalmente, Irma Chile Blanco por medio del abogado defensor de oficio en el recurso de casación interpuesto a fs. 758-759, acusa vicios en el acta de clausura de debates al no haber intervenido su abogado defensor de oficio designado por el Juez (ver fs. 723) y correlativamente denuncia la violación de los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, en cuya virtud invoca al Supremo Tribunal se la declare inocente de los delitos imputados.
CONSIDERANDO: Que los Tribunales inferiores a tiempo de emitir sus resoluciones con los fundamentos contenidos en los mismos, producto del análisis crítico y valorativo de las pruebas ofrecidas en el proceso, en el marco de la permisión contenida en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han comprobado que la procesada Irma Chile Blanco falsificó la minuta de transferencia de 23 de agosto de 1980 (ver. Fs. 123 y vlta.) del lote de terreno ubicado en la U.V. 56 (zona norte) de esa ciudad, con una superficie de 2.275 mts2. adquirido supuestamente de su vendedor Kong Ping Cheng, siendo así que el verdadero propietario de la superficie objeto de venta era el querellante Hwan Huang Shih, conforme se demuestra por la documental venida de fs. 8-12 vlta. de obrados. Tan es evidente la falsificación, que los estudios grafológicos de fs. 634-636, 642-657 y 555-568, arrojan que la firma y rúbrica estampada por Kong Ping Chen en el reconocimiento de firmas de transferencia de fecha 23 de agosto de 1984, es falsa; la firma del abogado Victoriano Salas Justiniano en el documento de venta de fs. 145-146 es falsa; en suma esta prueba científica corrobora la adecuación de la conducta de la incriminada Irma Chile Blanco en la comisión de los delitos previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal; sin que la nulidad posterior de la minuta de transferencia de dichos terrenos, tengan incidencia en la conducta dolosa que ocasionó perjuicios al querellante; quien se vio privado de tomar posesión en los terrenos de su propiedad por la intromisión de la procesada.
En cuanto al procesado Félix Chile Blanco al tener conocimiento de las acciones delictivas de su hermana, facilitó la consumación de los delitos atribuidos, encuadrando su conducta en el art. 23 con relación a los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal; puesto que cooperó con sus acciones en la perpetración de los delitos, sin cuyo concurso no hubiera sido posible que la principal incriminada haga aparecer como verdaderos documentos falsos con los consiguientes perjuicios al propietario del inmueble ya referido; es más, tan revelador resulta el estudio grafológico de fs. 412-416 que dan cuenta que la incriminada principal al introducir falsificaciones en la minuta de transferencia de 23 de agosto de 1980, en dicha época ella apenas contaba con escasos 8 años de edad.
Por lo expuesto, no siendo evidente que los Tribunales hayan incurrido en la violación de las normas sustantivas acusadas por los procesados recurrentes y menos que se hubieran salido del marco previsto por el art. 46 del Código Penal, si efectivamente el Juez a-quo ha dictado sentencia única condenatoria observando los requisitos contenidos en el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, el reclamo impugnatorio del querellante no tiene asidero alguno para agravar la situación jurídica de los incriminados, por lo que corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 de la Ley procesal Penal.
En cuanto a la causal de nulidad denunciada de la falta de intervención del abogado defensor de oficio en la clausura de debates no es evidente constatándose su presencia en el acta de fs. 723.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 782-783 y en aplicación del art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación y nulidad deducidos a fs. 750-752, 755-757 y 758-759 de obrados, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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