Auto Supremo AS/0539/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0539/2003

Fecha: 23-Oct-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 539 Sucre 23 de octubre de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Catalina Mamani de Huanca y otros c/ Esteban Morales

Tarqui, estafa y estelionato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 1026-1036 interpuesto por Esteban Morales Tarqui, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 1023-1024 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Catalina Mamani de Huanca, Cosme Huanca Mollericona, Marcelino Cordero Machaca, Pascual Gutiérrez Cruz y otros, contra el recurrente por la comisión de los delitos de estafa y estelionato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1051- 1052, y

CONSIDERANDO: Que el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, a fs. 995-1001 en fecha 30 de agosto del 2000, dicta sentencia condenatoria contra Esteban Morales Tarqui, declarándolo autor de los delitos de estafa y estelionato, sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal e imponiéndole la pena de cinco años de reclusión en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 100 días a razón de cinco Bs. por día más resarcimiento del daño civil y costas a favor del Estado; asimismo declara improbadas las excepciones de defensa de fondo por falta de tipicidad y prescripción planteada a fs. 689-690 de obrados.

En apelación, el Tribunal ad-quem mediante Auto de Vista de fs. 1023-1024 confirma en todas sus partes el fallo de primera instancia.

CONSIDERANDO: Contra el referido fallo, el procesado Esteban Morales Tarqui deduce recurso de casación y nulidad con los fundamentos expuestos en el memorial cursante a fs. 1026-1036, impugnaciones que en resumen son:

Como causales de nulidad se señala: a) que la Corte Ad-quem no ha cumplido con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal y el art. 15 de la L.O.J. de revisar si los Tribunales inferiores observaron los plazos y leyes que norman la sustanciación del proceso; b) denuncia que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado ni considerado sobre los fundamentos expuestos en su apelación por lo que la nueva sentencia dictada no contiene los requisitos esenciales previstos en el art. 242 incs. 2), 3) y 4) con relación al 85 del Código de Procedimiento Penal; c) que el Tribunal de alzada no ha revisado ni analizado que el Juez a-quo, omitió pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal invocada, tomando en cuenta que las denuncias de Catalina Mamani de Huanca, Cosme Huanca Mollericona y otros se basa en documentos caducos que datan del año 1983 y 1984, sobre cuya base se organizó las diligencias de policía Judicial; d) que el a-quo equivocadamente dio valor a la prueba de cargo, no obstante haberse operado la prescripción de los delitos imputados conforme a los arts. 100, 101 y 102 con relación al 335 y 337 del Código Penal, prescripción convalidada en el art. 29 inc.3 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, de aplicación al caso al haberse dictado la sentencia con una demora y retardación de más de cuatro años recién el 30 de agosto del 2000. Como otra causal de nulidad señala que no fue demandado, citado o llamado a la evicción y saneamiento en la vía civil, conforme a los arts. 336 inc. 5) con relación a los arts. 75, 76, 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y arts. 627 y 635 del Código Civil.

Como defensa de fondo señala que el Tribunal ad-quem, no ha considerado ni valorado la prueba de descargo en sus verdaderos alcances jurídico legales, que en el auto recurrido efectúa un deficiente apunte de algunos antecedentes sin una sólida fundamentación, infringiendo y violando los arts. 134, 135 y 242 incs. 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal así como el art. 236 de su homólogo Civil. Por lo que pide casar en la forma y en el fondo el Auto de Vista recurrido declarándolo inocente o estableciendo la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis cuidadoso de las pruebas contradictoriamente aportadas en el proceso, tanto literales como testificales, así como el recurso de casación de fs. 1026-1036, se establece que los Tribunales de grado al pronunciar sus fallos con los fundamentos en ellos expuestos, han efectuado una correcta y adecuada valoración de los hechos, con ponderado criterio selectivo encaminado a descubrir la verdad, dentro de los límites señalados por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la conclusión de que contra el procesado existe plena prueba en la comisión de los delitos de estafa y estelionato conforme exige el art. 243 del Código adjetivo Penal, norma que otorga a los órganos jurisdiccionales la enorme responsabilidad de decidir sobre plena prueba debidamente valorada la condena del encausado; en el caso sub-lite ha quedado establecido que Esteban Morales Tarqui, valiéndose de los poderes Nos. 595 y 104 de 30 de septiembre de 1982 y 1 de febrero de 1984 respectivamente otorgados por Martha Yujra Mamani, ha efectuado transferencias ilícitas de lotes de terreno en la urbanización Alto de La Alianza II, sito en la ex comunidad Charapaqui del Alto de La Paz, a favor de los querellantes, no obstante tener pleno conocimiento de que dichos lotes ya fueron vendidos anteriormente a terceras personas; además con el pretexto de sanear las transferencias ha sonsacado dineros a sus víctimas en su provecho sin haber solucionado los problemas ni devolverles los dineros recibidos. Lo expuesto demuestra que la conducta del incriminado encuadra plenamente con los elementos de los tipos penales previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal, sindicaciones que no han sido desvirtuadas en el proceso, toda vez que el incriminado no ha presentado elementos que pudieran hacer cambiar o modificar la sentencia, limitándose a realizar un análisis reiterativo y personal de los fallos de instancia impugnados. No siendo evidente que el Tribunal ad-quen hubiera omitido pronunciarse sobre los puntos apelados, conforme exige el art. 278 del Código de Procedimiento Penal, aspecto claramente demostrado por el contenido del Auto de Vista de fs. 1023-1024, o que no se hubiere analizado y valorado correctamente todas las pruebas aportadas, tanto de cargo como de descargo o que tampoco se hubiera pronunciado sobre los incidentes planteados, el Juez a-quo en la sentencia de fs. 995-1001 declara improbadas las excepciones opuestas, procediendo correctamente, tomando en cuenta que en autos se aplica el art. 102 del Código Penal para determinar la extinción de la acción penal por prescripción, en cumplimento a lo establecido en la Sentencia Constitucional No. 280 de 2 de abril de 2001, fallo que tiene carácter vinculante por mandato del art. 44 inc. I) de la Ley No. 1036, que es de cumplimiento obligatorio. Tampoco es requisito previo, como pretende el recurrente, para denunciar o querellarse por la comisión de los delitos de estafa y estelionato el haber demandado la evicción y saneamiento en la vía civil, por consiguiente no han sido infringidos los arts. 336 inc 5), 75 al 78 del Código de Procedimiento Civil y 627 y 635 del Código Civil.

En tal virtud, no siendo evidente que la Corte ad-quem al pronunciar el auto impugnado hubiera infringido o violado normas adjetivas o sustantivas, como denuncia el recurrente, no existe causal de nulidad o de casación; más al contrario se advierte que los Tribunales de instancia, han procedido legalmente, tanto en la valoración y calificación de los hechos así como en la imposición de la pena.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1051-1052, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 1026-1036 de obrados con, costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 23 de octubre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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