SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 540 Sucre 23 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Waldo Gutiérrez Coss y otro c/ Danilo Alberto Vargas
Portugal, asesinato y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1181 interpuesto por Danilo Alberto Vargas Portugal, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 1177-1178 de 17 de diciembre del 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Waldo Gutiérrez Coss contra el recurrente, Mauricio Alejandro Rodríguez Calderón y Richard Saravia Arispe, por el delito de asesinato y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fecha 15 de mayo de 2002 cursante a fs. 1195-1197, y
CONSIDERANDO: Que, concluido el plenario, con la comprobación del cuerpo del delito y las pruebas contradictoriamente producidas, tanto instrumental como testifical, el Juez Cuarto de Partido Liquidador de la ciudad de La Paz, pronuncia sentencia en fecha 10 de agosto de 2001, cursante a fs. 1111-1136, declarando al procesado Danilo Alberto Vargas Portugal, autor de los delitos de asesinato y asociación delictuosa, tipificados en los arts. 252 inc. 2) y 3) y 132 bis del Código Penal, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más pago de daño civil, gastos y costas al Estado. a Mauricio Alejandro Rodríguez Calderón, autor de los delitos de asociación delictuosa, encubrimiento y receptación previstos en los arts. 132 bis, 171 y 172 del Código Penal, más el agravante previsto en el art. 45 del mismo Código, imponiéndole la pena de tres años de reclusión en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, y demás sanciones de ley. Al procesado Richard Saravia Arispe, autor de los delitos de asociación delictuosa e encubrimiento previsto en los arts. 132 bis y 171 del Código Penal, condenándolo a dos años de reclusión en el Penal de San Pedro, pago de daño civil y costas al Estado. Como medida de seguridad se dispone que los dos últimos condenados una vez cumplida la pena deberán asistir a un Centro de rehabilitación.
Que, apelada la sentencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, a fs. 1177-1178 emite el Auto de Vista confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
Contra el referido Auto de Vista recurre de casación Danilo Alberto Vargas Portugal, acusando haberse aplicado incorrectamente el art. 252 del Código Penal y que no se han considerado las declaraciones de los otros co-procesados, quienes manifiestan que estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas antes del hecho; por lo que pide se case el auto recurrido, modificando la sanción penal o se declare su absolución.
CONSIDERANDO: Que los órganos jurisdiccionales de instancia valorando todos los medios de prueba conforme a lo previsto en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, y al estar plenamente acreditado que el procesado Danilo Alberto Vargas Portugal es el autor material e intelectual del delito de asesinato, lo han condenado a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto conforme al art. 252 inc 2) y 3) del Código Penal; al haberle dado muerte a Wilson Gutiérrez López en fecha 5 de marzo de 1996, con dos disparos de escopeta que tenía el cañón recortado de industria brasilera calibre 16, en la región hemotórax derecho y destruyéndole la masa encefálica; tal como describe el certificado del Medico Forense y el informe de autopsia. De ello se desprende que el procesado con la firme determinación de dar muerte a su víctima, luego de haberle herido con el primer disparo, y en completo estado de indefensión de Wilson Gutiérrez López, sin ningún sentimiento humano, lo remató con un segundo disparo en la cabeza, ejecutando así el ilícito con crueldad y alevosía.
De lo expuesto se colige el claro e inequívoco delito de asesinato, donde se configuran las características que tipifican dicho ilícito, como la premeditación que exige una voluntad resuelta y dirigida a la realización del delito, y la alevosía como ha sucedido en el caso de autos, donde el primer disparo se hizo por la espalda y finalmente el ensañamiento haciendo más vivo y sensible el sufrimiento, de ahí que es correcta la calificación del delito así como la pena impuesta, más aún si durante el proceso el imputado nunca ha demostrado ningún arrepentimiento.
Respecto a los otros dos procesados, Mauricio Alejandro Rodríguez Calderón y Richard Saravia Arispe, los Tribunales de grado han obrado en igual forma correctamente, tanto en la calificación de delito como en la imposición de la pena, considerando su grado de participación en el ilícito.
En consecuencia, por lo expuesto y fundamentado se establece que los Tribunales de instancia al dictar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, no han infringido ninguna disposición de orden legal; por el contrario han aplicado con rectitud y probidad lo dispuesto por los arts. 133, 135, 144, 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal, haciendo prevalecer el art. 16 de la Constitución Política del Estado durante el desarrollo del proceso; por consiguiente corresponde dar aplicación al art. 307-2) del Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1195-1197 aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 1181 con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 540 Sucre 23 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Waldo Gutiérrez Coss y otro c/ Danilo Alberto Vargas
Portugal, asesinato y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1181 interpuesto por Danilo Alberto Vargas Portugal, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 1177-1178 de 17 de diciembre del 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Waldo Gutiérrez Coss contra el recurrente, Mauricio Alejandro Rodríguez Calderón y Richard Saravia Arispe, por el delito de asesinato y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fecha 15 de mayo de 2002 cursante a fs. 1195-1197, y
CONSIDERANDO: Que, concluido el plenario, con la comprobación del cuerpo del delito y las pruebas contradictoriamente producidas, tanto instrumental como testifical, el Juez Cuarto de Partido Liquidador de la ciudad de La Paz, pronuncia sentencia en fecha 10 de agosto de 2001, cursante a fs. 1111-1136, declarando al procesado Danilo Alberto Vargas Portugal, autor de los delitos de asesinato y asociación delictuosa, tipificados en los arts. 252 inc. 2) y 3) y 132 bis del Código Penal, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más pago de daño civil, gastos y costas al Estado. a Mauricio Alejandro Rodríguez Calderón, autor de los delitos de asociación delictuosa, encubrimiento y receptación previstos en los arts. 132 bis, 171 y 172 del Código Penal, más el agravante previsto en el art. 45 del mismo Código, imponiéndole la pena de tres años de reclusión en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, y demás sanciones de ley. Al procesado Richard Saravia Arispe, autor de los delitos de asociación delictuosa e encubrimiento previsto en los arts. 132 bis y 171 del Código Penal, condenándolo a dos años de reclusión en el Penal de San Pedro, pago de daño civil y costas al Estado. Como medida de seguridad se dispone que los dos últimos condenados una vez cumplida la pena deberán asistir a un Centro de rehabilitación.
Que, apelada la sentencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, a fs. 1177-1178 emite el Auto de Vista confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
Contra el referido Auto de Vista recurre de casación Danilo Alberto Vargas Portugal, acusando haberse aplicado incorrectamente el art. 252 del Código Penal y que no se han considerado las declaraciones de los otros co-procesados, quienes manifiestan que estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas antes del hecho; por lo que pide se case el auto recurrido, modificando la sanción penal o se declare su absolución.
CONSIDERANDO: Que los órganos jurisdiccionales de instancia valorando todos los medios de prueba conforme a lo previsto en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, y al estar plenamente acreditado que el procesado Danilo Alberto Vargas Portugal es el autor material e intelectual del delito de asesinato, lo han condenado a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto conforme al art. 252 inc 2) y 3) del Código Penal; al haberle dado muerte a Wilson Gutiérrez López en fecha 5 de marzo de 1996, con dos disparos de escopeta que tenía el cañón recortado de industria brasilera calibre 16, en la región hemotórax derecho y destruyéndole la masa encefálica; tal como describe el certificado del Medico Forense y el informe de autopsia. De ello se desprende que el procesado con la firme determinación de dar muerte a su víctima, luego de haberle herido con el primer disparo, y en completo estado de indefensión de Wilson Gutiérrez López, sin ningún sentimiento humano, lo remató con un segundo disparo en la cabeza, ejecutando así el ilícito con crueldad y alevosía.
De lo expuesto se colige el claro e inequívoco delito de asesinato, donde se configuran las características que tipifican dicho ilícito, como la premeditación que exige una voluntad resuelta y dirigida a la realización del delito, y la alevosía como ha sucedido en el caso de autos, donde el primer disparo se hizo por la espalda y finalmente el ensañamiento haciendo más vivo y sensible el sufrimiento, de ahí que es correcta la calificación del delito así como la pena impuesta, más aún si durante el proceso el imputado nunca ha demostrado ningún arrepentimiento.
Respecto a los otros dos procesados, Mauricio Alejandro Rodríguez Calderón y Richard Saravia Arispe, los Tribunales de grado han obrado en igual forma correctamente, tanto en la calificación de delito como en la imposición de la pena, considerando su grado de participación en el ilícito.
En consecuencia, por lo expuesto y fundamentado se establece que los Tribunales de instancia al dictar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, no han infringido ninguna disposición de orden legal; por el contrario han aplicado con rectitud y probidad lo dispuesto por los arts. 133, 135, 144, 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal, haciendo prevalecer el art. 16 de la Constitución Política del Estado durante el desarrollo del proceso; por consiguiente corresponde dar aplicación al art. 307-2) del Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1195-1197 aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 1181 con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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