Auto Supremo AS/0562/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0562/2003

Fecha: 06-Nov-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 562 Sucre 6 de noviembre de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Eustaquio Villca y otra c/ Marcos René Gutiérrez y otros,

violación agravada ( responsabilidad civil )

SEGUNDO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Eustaquio Villca y Esther Morales de Villca a fs. 1001-1002 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2001 de fs. 997-998 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en la demanda de responsabilidad civil dentro del fenecido proceso penal seguido por los recurrentes contra Marcos René Gutiérrez Díaz, José Roly Ramallo Fuentes, Osvaldo Aguilar Vargas y Eliodoro Fernández Almendras, por la presunta comisión del delito de violación agravada; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 1016-1017; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 979-981 vlta., cursa la sentencia dictada por el Juez de Partido 2º en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, por la cual falla calificando responsabilidad civil en la suma de Bs. 12.500.- (doce mil quinientos bolivianos) para los demandados René Gutiérrez Lazarte y Juana Díaz de Gutiérrez, padres del menor Marcos René Gutiérrez Díaz y Bs. 6.000.- (seis mil bolivianos) para Honorina Vargas de Aguilar, madre del menor Osvaldo Aguilar Vargas, que deberán cancelar a favor de los demandantes Eustaquio Villca y Esther Morales de Villca a tercero día de ejecutoriado que sea el fallo.

En grado de apelación la Corte ad quem mediante Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2001 de fs. 997-998 vlta., revoca la sentencia de fs. 979-981 vlta., y declara improbada la demanda de responsabilidad civil interpuesta por Eustaquio Villca y Esther Morales de Villca contra René Gutiérrez Lazarte y Juana Díaz de Gutiérrez; Agustín Aguilar y Honorina Vargas de Aguilar.

CONSIDERANDO: Que impugnando el Auto de Vista mencionado, recurren de nulidad y casación Eustaquio Villca y Esther Morales de Villca, con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 1001-1002 vlta., denunciando la violación de los arts. 69 y 71 del Código de Procedimiento Penal, arts. 984 y 990 del Código Civil y el art. 87 del Código Penal, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO: Que analizados los datos y pruebas de la materia que informan el proceso, vinculados con los agravios que expresa el recurso de nulidad y casación de fs. 1001-1002 vlta., se establecen los elementos de convicción siguiente:

1º. Es evidente que por sentencia de 17 de marzo de 1998 de fs. 750-761, que Marcos René Gutiérrez Díaz y Osvaldo Aguilar Vargas, fueron condenados el primero por la comisión del delito de violación agravada, tipificado en los arts. 308 y 310 inc. 3) y última parte del Código Penal, imponiéndole la pena de doce años de presidio y, el segundo Osvaldo Aguilar Vargas, autor del delito de complicidad en violación agravada, fijándole la pena de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de esta ciudad y condenándoles a ambos al pago de costas a favor del Estado, costas y resarcimiento de daños a favor de la parte civil constituida; fallo que al ser elevado en apelación la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 805-807 vlta., revoca la sentencia impugnada en lo que respecta al procesado Osvaldo Aguilar Vargas, a quien se lo declara autor del delito de violación agravada en grado de tentativa, tipificado por los arts. 308, 310 inc. 3) y última parte, con referencia al art. 8º todos del Código Penal, imponiéndole la condena de diez años de presidio en la cárcel pública de esta ciudad, con costas a favor del Estado y parte civil, cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, por existir en su contra prueba plena en la comisión de este delito de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal; confirmando la resolución pronunciada con relación a los restantes encausados en todos sus extremos.

2º. Que, René Gutiérrez Lazarte y Juana Díaz de Gutiérrez, así como Honorina Vargas de Aguilar, padres de los menores Marcos René Gutiérrez Díaz y Osvaldo Aguilar Vargas, respectivamente, no participaron del juicio penal, por no haber sido llamados civilmente responsables por el querellante, tampoco lo hicieron voluntariamente, conforme lo establece el art. 69 del Código de Procedimiento Penal, por ello no fueron incluidos en la sentencia de primera instancia como tampoco en el Auto de Vista de fs. 805-808.

3°.- Que si bien la sentencia condenatoria de fs. 750-761 y el Auto de Vista de fecha 17 de septiembre de 1998, han establecido responsabilidad civil a favor de la parte querellante; ésta no puede extenderse en este proceso a los progenitores de los condenados, precisamente porque ellos no tienen la calidad de responsables civiles, en los términos del citado art. 69 del Código Adjetivo Penal, como erróneamente dispuso el Juez a-quo. Sin embargo, es innegable que las víctimas con los hechos que motiva los fallos condenatorios, tienen expedita la vía civil en lo que se refiere a los padres de los condenados para la reparación del daño conforme a los arts. 984 y 990 del Código Civil.

Por lo expuesto, la Corte de alzada al haber revocado la sentencia de primera instancia, ha interpretado correctamente los alcances de los arts. 69 y 71 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que los padres de los menores Marcos René Gutiérrez Díaz y Osvaldo Aguilar Vargas, no han sido citados y menos incluidos en el proceso penal como civilmente responsables, consecuentemente no pueden ser condenados al pago de la responsabilidad civil; sin infringir ninguna norma de criterio legal, menos las acusadas por los recurrentes.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 3ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, con la intervención del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé, por convocatoria de fs. 1018 y en desacuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 1016-1017 y en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 1001-1002 vlta. Se salva el derecho que tienen los querellantes de pedir la reparación del daño civil, en la vía correspondiente.

El Primer Relator Ministro Dr. Jaime Ampuero García estuvo de acuerdo por la casación.

PRIMER RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

SEGUNDO RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Sucre 6 de noviembre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO