SALA PENAL
AUTO SU REMO No 590 Sucre 26 de noviembre de 2003
DISTRITO: Beni
PARTES: Miguel Alexander Vaca y otro c/ Yerko Yuja Bravo
Lesiones graves.
MINISTRO RELATOR : Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 181-184 interpuesto por Ana María Bravo Becerra de Yuja por su hijo Yerko Yuja Bravo, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 166-168 de 29 de mayo de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, dentro del juicio oral seguido por el Ministerio Público y Miguel Alexander Vaca Coimbra contra Yerko Yuja Bravo, por la comisión del delito de lesiones graves previsto en el art. 271 del Código Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 146-148 de obrados el Juez del Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Trinidad, conforme a lo previsto en la parte in-fine del art. 282 del Código Niño, Niña y Adolescente dicta sentencia condenatoria contra el adolescente Yerko Yuja Bravo por la comisión del delito de lesiones graves previsto por el art. 271 del Código Penal, imponiéndole como sanción, la medida socio educativa de libertad asistida, per el lapso de cuatro meses previsto por el art. 244 de la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, designando como orientadora a la Psicóloga de la Unidad de Asistencia Social, quien presentará al juzgado informe mensual o verbal del caso, para tal efecto sea notificada la Psicóloga, más costas y responsabilidad civil.
El Auto de Vista de fs. 166-168 declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto a fs. 152-156, y mantiene firme la sentencia de fecha 15 de abril de 2003, resolución que provoca la interposición del presente recurso de casación, adjuntando como precedente contradictorio el Auto de Vista de 21 de enero de 2003, dictado por la misma Sala; recurso que es admitido mediante A.S. No. 334 de fecha 22 de julio de 2003, abriendo la competencia del Tribunal de Casación para el análisis de fondo en sujeción a los puntos observados.
CONSIDERANDO: La recurrente en el recurso de casación de fs. 181-184 afirma que el Tribunal de Segunda Instancia al declarar improcedente la apelación restringida y mantener firme la sentencia, no obstante contener defectos previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal, ha desconocido normas sustantivas y adjetivas penales que ya fueron denunciadas como infringidas en la apelación restringida, por lo que le correspondía aplicar la primera parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal manifiesta que el fallo
pronunciado es totalmente contradictorio al precedente invocado A.V. de 21 de enero de 2003, pronunciado por el mismo Tribunal, en el que anulo la sentencia por falta de fundamentación y en autos mantiene la sentencia no obstante carecer de fundamentación y existir defectos que infringen los incs. 1), 3), 5) y 6) del art. 370 con relación al 169 ambos del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo dice que el Auto de Vista impugnado ha violado por errónea aplicación los arts. 271 del Código Penal y 244 "del Código Niño, Niña y Adolescente, y que el fallo carece de una adecuada fundamentación; que no se ha valorado correctamente las pruebas aportadas infringiendo así el art. 173 y 359 ambos del Código de Procedimiento Penal. Pide dejar sin efecto el Auto de Vista motivo del presente recurso, disponiendo se pronuncie nueva resolución estableciendo la doctrina legal a aplicarse a objeto de uniformar jurisprudencia.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del precedente invocado A.V. de 21 de enero de 2003, pronunciado por la misma Sala Penal del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alex Galarza Avila contra ¡vana Monje Suarez por el delito de lesiones gravísimas en accidente de tránsito previsto por el art. 261 del Código Penal, no corresponde a un caso similar al de autos donde se está procesando por el delito previsto en el art. 271, si bien ambos delitos ocasionan lesiones, sin embargo cada uno de ellos tiene caracteres y matices diferentes, por lo que no estamos ante un caso similar, además encontramos que el Auto de Vista invocado como precedente anuló la sentencia al existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, fallo que en su segundo y tercer considerando reconoce que tanto el acusador particular como la imputada son corresponsables del accidente de transito producido y sin embargo en la parte resolutiva sólo condena a la imputada en clara contradicción. situación que no se presenta en caso de autos al estar plena y claramente establecido en base a las pruebas de cargo aportadas y la propia declaración del adolescente Yerko Yuja Bravo, que es el autor de la lesión provocada en el rostro de Miguel Alexander Vaca Coimbra, independientemente si fue fruto del golpe infringido con el puño u otro objeto, hecho que se halla tipificado en el art. 271 del Código Penal, por consiguiente la calificación del delito es correcta.
Por lo señalado se concluye que no existe contradicción en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado que no es atinente por no corresponder a un caso similar.
Analizado el contenido de los fallos, se establece que los Tribunales de instancia han fundamentado adecuadamente sus resoluciones y han calificado correctamente la conducta del incriminado, así como a tiempo de establecer la pena, habiendo en todo momento considerado la condición de adolescente del incriminado otorgándole a tiempo de ser juzgado todas las garantías establecidas en el Código de Niño, Niña y Adolescente, bajo cuyo régimen fue procesado; no es evidente haberse aplicado erradamente los arts. 271 del Código Penal y 244 de la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, o que se hubiere privado de defensa legal al menor.
Por lo expuesto, al no existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado de fs. 166-168 con el precedente invocado y no existiendo en obrados defectos absolutos ni defectos de la sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, corresponde aplicar el segundo caso del parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando el segundo caso del parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 181-184 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada. Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 26 de noviembre de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SU REMO No 590 Sucre 26 de noviembre de 2003
DISTRITO: Beni
PARTES: Miguel Alexander Vaca y otro c/ Yerko Yuja Bravo
Lesiones graves.
MINISTRO RELATOR : Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 181-184 interpuesto por Ana María Bravo Becerra de Yuja por su hijo Yerko Yuja Bravo, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 166-168 de 29 de mayo de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, dentro del juicio oral seguido por el Ministerio Público y Miguel Alexander Vaca Coimbra contra Yerko Yuja Bravo, por la comisión del delito de lesiones graves previsto en el art. 271 del Código Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 146-148 de obrados el Juez del Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Trinidad, conforme a lo previsto en la parte in-fine del art. 282 del Código Niño, Niña y Adolescente dicta sentencia condenatoria contra el adolescente Yerko Yuja Bravo por la comisión del delito de lesiones graves previsto por el art. 271 del Código Penal, imponiéndole como sanción, la medida socio educativa de libertad asistida, per el lapso de cuatro meses previsto por el art. 244 de la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, designando como orientadora a la Psicóloga de la Unidad de Asistencia Social, quien presentará al juzgado informe mensual o verbal del caso, para tal efecto sea notificada la Psicóloga, más costas y responsabilidad civil.
El Auto de Vista de fs. 166-168 declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto a fs. 152-156, y mantiene firme la sentencia de fecha 15 de abril de 2003, resolución que provoca la interposición del presente recurso de casación, adjuntando como precedente contradictorio el Auto de Vista de 21 de enero de 2003, dictado por la misma Sala; recurso que es admitido mediante A.S. No. 334 de fecha 22 de julio de 2003, abriendo la competencia del Tribunal de Casación para el análisis de fondo en sujeción a los puntos observados.
CONSIDERANDO: La recurrente en el recurso de casación de fs. 181-184 afirma que el Tribunal de Segunda Instancia al declarar improcedente la apelación restringida y mantener firme la sentencia, no obstante contener defectos previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal, ha desconocido normas sustantivas y adjetivas penales que ya fueron denunciadas como infringidas en la apelación restringida, por lo que le correspondía aplicar la primera parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal manifiesta que el fallo
pronunciado es totalmente contradictorio al precedente invocado A.V. de 21 de enero de 2003, pronunciado por el mismo Tribunal, en el que anulo la sentencia por falta de fundamentación y en autos mantiene la sentencia no obstante carecer de fundamentación y existir defectos que infringen los incs. 1), 3), 5) y 6) del art. 370 con relación al 169 ambos del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo dice que el Auto de Vista impugnado ha violado por errónea aplicación los arts. 271 del Código Penal y 244 "del Código Niño, Niña y Adolescente, y que el fallo carece de una adecuada fundamentación; que no se ha valorado correctamente las pruebas aportadas infringiendo así el art. 173 y 359 ambos del Código de Procedimiento Penal. Pide dejar sin efecto el Auto de Vista motivo del presente recurso, disponiendo se pronuncie nueva resolución estableciendo la doctrina legal a aplicarse a objeto de uniformar jurisprudencia.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del precedente invocado A.V. de 21 de enero de 2003, pronunciado por la misma Sala Penal del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alex Galarza Avila contra ¡vana Monje Suarez por el delito de lesiones gravísimas en accidente de tránsito previsto por el art. 261 del Código Penal, no corresponde a un caso similar al de autos donde se está procesando por el delito previsto en el art. 271, si bien ambos delitos ocasionan lesiones, sin embargo cada uno de ellos tiene caracteres y matices diferentes, por lo que no estamos ante un caso similar, además encontramos que el Auto de Vista invocado como precedente anuló la sentencia al existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, fallo que en su segundo y tercer considerando reconoce que tanto el acusador particular como la imputada son corresponsables del accidente de transito producido y sin embargo en la parte resolutiva sólo condena a la imputada en clara contradicción. situación que no se presenta en caso de autos al estar plena y claramente establecido en base a las pruebas de cargo aportadas y la propia declaración del adolescente Yerko Yuja Bravo, que es el autor de la lesión provocada en el rostro de Miguel Alexander Vaca Coimbra, independientemente si fue fruto del golpe infringido con el puño u otro objeto, hecho que se halla tipificado en el art. 271 del Código Penal, por consiguiente la calificación del delito es correcta.
Por lo señalado se concluye que no existe contradicción en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado que no es atinente por no corresponder a un caso similar.
Analizado el contenido de los fallos, se establece que los Tribunales de instancia han fundamentado adecuadamente sus resoluciones y han calificado correctamente la conducta del incriminado, así como a tiempo de establecer la pena, habiendo en todo momento considerado la condición de adolescente del incriminado otorgándole a tiempo de ser juzgado todas las garantías establecidas en el Código de Niño, Niña y Adolescente, bajo cuyo régimen fue procesado; no es evidente haberse aplicado erradamente los arts. 271 del Código Penal y 244 de la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, o que se hubiere privado de defensa legal al menor.
Por lo expuesto, al no existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado de fs. 166-168 con el precedente invocado y no existiendo en obrados defectos absolutos ni defectos de la sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, corresponde aplicar el segundo caso del parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando el segundo caso del parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 181-184 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada. Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 26 de noviembre de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara