Auto Supremo AS/0592/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2003

Fecha: 26-Nov-2003

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No. 592 Sucre 26 de noviembre de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Marco Antonio Sánchez Maman¡ y otro c/ María Alejandra Mondaca de Arano

Homicidio culposo.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 335-339, interpuesto por María Alejandra Moncada de Arano, impugnando el Auto de Vista de fs. 298-301 vlta., de fecha 7 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Marco Antonio Sánchez Maman¡ contra la recurrente y otra, por el delito de homicidio culposo, previsto por la segunda parte del art. 260 del Código Penal; sus antecedentes, los precedentes contradictorios invocados, todo lo demás que ver convino y se ha tenido presente; y

CONSIDERANDO: Que, la resolución de fs. 211-218, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 3 de la ciudad de Santa Cruz, declara a las imputadas: María Alejandra Moncada de Arano y Patricia Jordán Barbery, autoras de la comisión del delito de homicidio culposo, previsto en la segunda parte del art. 260 del Código Penal, condenándole a la primera a la pena de tres años y a la segunda a dos años y siete meses de reclusión, bajo la modalidad del art. 366 del Código de Procedimiento Penal, al pago de 400 y 300 días multa, respectivamente, a razón de Bs. 2.- por día y al pago de costas, además dispone que la primera está obligada a realizar un trabajo de recopilación científica actualizada sobre Anestesiología Pediátrica incluyendo el uso de Fármacos y un Manual conteniendo reglas internas sobre las formas y previsiones para el ejercicio de la Anestesiología aptas para Centros de Salud Pública y Privada; para el efecto queda suspendida en el ejercicio de la profesión y de sus funciones en el Hospital del Niño por el término de seis meses.

Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 298-301 vlta., admite los recursos de apelación restringida interpuestos a fs. 223­245, 247-250 y 254-259, declarando procedente en forma parcial la apelación de María Alejandra Moncada de Arano y Patricia Jordán Barbery, y en aplicación del art. 40-2) del Código Penal, modifica la pena a dos años y seis meses a cada una, e improcedente el recurso del Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que, del Auto de Vista mencionado, recurren de casación: María Alejandra Moncada de Arano a fs. 335-339; Patricia Jordán Barbery a fs. 341-343 y el Fiscal, de Materia a fs. 354­356 vlta., de los cuales sólo es admitido el interpuesto por María Alejandra Moncada de Arano por Auto Supremo de fs. 363-363 vlta., por llenar los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, María Alejandra Moncada de Arano, en su recurso de casación, invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos Nos: 172 de 18 de julio de 1987; 25 de 17 de marzo de 1977; 71 de 30 de junio de 1980; 362 de 18 de julio de 2001; 394 de 10 de octubre de 2002, bajo los siguientes argumentos:

a).- Que, el Auto de Vista impugnado por el que sólo le disminuye la pena a dos años y seis meses de reclusión, ha sido dictado sin considerar los requisitos del art. 260 párrafo segundo del Código Penal y la insuficiente prueba existente.

b).- Que, la prueba de descargo no ha sido valorada adecuadamente y menos han expuesto por escrito los criterios o raciocinios con que han tratado esas evidencias, es decir que no existe plena prueba para su condena, por no haberse determinado el nexo de causalidad entre la muerte de la víctima con su actuar.

c) El Auto de.Vista carece de suficiente fundamentación y se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, además de contener incongruencias, incumpliendo así lo establecido por los arts. 370-5), 11) y 362 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los precedentes invocados por la recurrente como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que estos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos, es decir, que no corresponde a casos similares; así el Auto Supremo N° 172 de 18 de julio de 1987, se trata de un proceso penal seguido por Alejandro Contreras Saavedra contra Zacarías Ortega Flores, por el delito de falso testimonio, que declara infundado el recurso de casación que confirma la sentencia absolutoria de primera instancia. El Auto Supremo N° 25 de 17 de febrero de 1977 versa sobre el proceso penal seguido por Serapio Cuevas contra Gregorio Coca por los delitos de amenaza de muerte y lesiones gravísimas, que declara infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista que confirma la sentencia absolutoria de primera instancia. El Auto Supremo N° 71 de fecha 30 de julio de 1980 se refiere al recurso de hábeas corpus interpuesto por Margarita Chambi de Ortiz contra el Jefe de la Dirección de Investigación Provincial de la Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, que nada tiene que ver con el caso de autos. El Auto Supremo N° 362 de 18 de julio de 2001 que declara infundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Sala Superior y Juan Zegarra Tusco contra el Auto de Vista que confirma la sentencia de primera instancia que declara al procesado Juan Zegarra Tusco, autor de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, condenándole a la pena de ocho años de presidio. Finalmente el Auto Supremo N° 394 de 10 de octubre de 2002, referente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicolás Janco Maman¡ y otro, por el delito de tráfico de sustancias controladas, declara infundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas contra el Auto de Vista que confirma la sentencia absolutoria. En todos estos casos, se ha establecido " que es atribución privativa de los jueces de instancia la valoración de la prueba y que para condenar al procesado es necesario la existencia de prueba plena en la comisión del hecho delictivo". Empero la "ratio decidendi" de sus contenidos referida a la incorrecta e inadecuada valoración de la prueba y, fundamentación inexistente, difieren sustancialmente con los presupuestos que exige el tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal; toda vez que la sentencia como el Auto de Vista impugnado, están lo suficientemente revestidos de los razonamientos jurídicos y fundamentación necesaria de orden legal, como producto de la valoración de la prueba, que sirvió de sustento para la condena de las imputadas por el delito de homicidio culposo, incurso en la sanción del art. 260 del Código Penal.

En cuanto a la denuncia de errónea interpretación del art. 260 del Código Penal, esto no es evidente, por cuanto esta norma establece en su segunda parte "Si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de reclusión de uno a cinco años. Ahora bien, según la corriente moderna del

Derecho Penal y la doctrina contemporánea (Nuñez; Soler; Fontán Balestra) "Es culpable quien actúa contra el derecho, pese a que podía obrar de otra manera, es decir, que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica, y lo hace por inobservancia del cuidado a que esta obligado, por imprudencia, negligencia o por impericia en el propio arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o los deberes de su cargo; consecuentemente, los conceptos fundamentales que deben tomarse en cuenta para la culpabilidad son: la reprocha bilidad, la disposición interna contraria a la norma, la posibilidad de realizar otra conducta, la posibilidad de motivarse en la norma, la exigibilidad y el ámbito de autodeterminación; de ahí que la reglas determinantes de la culpabilidad son la imprudencia y la negligencia para tipificar un delito culposo"

En este caso, el tipo protege la salud pública y sobre todo la vida, del peligro que importa la utilización de medicamentos que pueden resultar fatales, o resulten ineficaces, por no corresponder a

las características de que el eventual enfermo necesita, y quien lo administra desconociendo estas circunstancias, es culpable y se hace pasible a la sanción prevista por el art. 260 del Código Penal.

En el sub-lite, el menor de 5 meses de edad Ricardo Sánchez Vaca, fue intervenido quirúrgicamente de una hernia inguinal izquierda, por el Médico Pediatra Dr. René Virhuez Flores, en fecha 14 de marzo de 2002, en el Hospital Municipal de Niños "Mario Ortiz Suarez", realizada la operación, el menor es trasladado a la Sala post operatoria, donde despierta llorando e inquieto y por orden de la Anestesióloga Dra. María Alejandra Moncada de Arano, la enfermera Instrumentista Patricia Jordán Barbery le administra el analgésico Klosidol en la vena del menor, luego de 5 o 6 minutos le produce un paro cardio respiratorio, que luego de técnicas de reanimación a horas 12:30, es internado en la Sección Terapia Intensiva a cargo del Dr. Aldo Ayllon Parada, sin que hubiese evolucionado favorablemente; finalmente a horas 7:50 a.m. del día 15 de marzo de 2002, fallece a consecuencia del analgésico Klosidol, que fue aplicado indebidamente, ya que la Dra. María Alejandra Moncada de Arano y la instrumentista Patricia Jordán Berbery, no tenían conocimiento de que ese analgésico aplicado a niños ocasionaba graves consecuencia y producto de su negligencia e imprudencia, fue la muerte del menor Ricardo Sánchez Vaca. De ahí que exista relación de causa a efecto, en el accionar de las imputadas que suministraron un medicamento prohibido para menores, como es el "Klosidol".

A esta convicción llegaron los Tribunales de instancia, luego del análisis de los elementos fáctico y jurídicos, las fundamentaciones presentadas por la acusación y defensa, así como la valoración de la prueba en su conjunto introducida al juicio, conforme a las reglas de la sana critica y con la facultad que les otorga el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales le otorgan ese valor, para condenar a las imputadas por el delito previsto por el art. 260 del Código Penal, aplicando correctamente lo dispuesto en el art. 365 del -Código Sustantivo Penal.

CONSIDERANDO: Que, la uniforme jurisprudencia y la doctrina han establecido que el Supremo Tribunal por la naturaleza y finalidad del recurso de casación, no puede ingresar a considerar cuestiones de hecho y menos a valorar las pruebas que fueron consideradas en el juicio oral, público y contradictorio, salvo que en la apreciación de las pruebas se hubieren incurrido en error de hecho o de derecho; o existieren vicios o defectos absolutos de procedimiento o de la sentencia previstos por los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, lo que no se da en la especie.

Que, por lo expuesto, se concluye que no existe contradicción, en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, porque se tratan de circunstancias y hechos diferentes y como consecuencia de ello los razonamientos jurídicos son inatinentes al presente caso, aspecto que hace infundado el recurso.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del segundo periodo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Alejandra Moncada de Arano, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 26 de noviembre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.Secretario de Cámara.
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