SALA PENAL
AUTO SUPREMO No. 593 Sucre 26 de noviembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Raúl Yujra Machaca,
Suministro de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 161-162, interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 149-150 de fecha 21 de mayo del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra Raúl Yujra Machaca, por el delito de suministro de sustancias controladas, previsto por el art. 51 de la Ley 1008; sus antecedentes, los precedentes contradictorios invocados; y
CONSIDERANDO: Que, el fallo de fs. 118-124, pronunciado por el Tribunal de Sentencia N° 2 de la ciudad de El Alto, declara al imputado Raúl Yujra Machaca, autor de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto por el art. 51 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 300 días a razón de Bs. 1.- por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
Que, la Sala Penal Tercera de la Corte de La Paz, conociendo en apelación restringida la sentencia de primera instancia, por Auto de Vista de fs. 149-150, declara la procedencia del recurso y anula totalmente la sentencia, disponiendo abrir nuevo juicio, y como medida cautelar dispone la internación del imputado a un Centro de Rehabilitación.
Que, contra el fallo anterior, recurre de casación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 161-162.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso de casación, corresponde en el marco legal, analizar, con la facultad de fiscalización que tiene el Máximo Tribunal, si los jueces de instancia observaron las reglas del debido proceso y los plazos establecidos en la normativa procesal penal, para en su caso adoptar las medidas previstas por ley.
Que, de la revisión de los datos del proceso, se advierte que en la parte considerativa del fallo impugnado, el Tribunal de alzada, llega a la convicción de que el imputado cuando fue detenido en la Avenida América no estaba suministrando sustancias controladas y por lo mismo no está probado el delito endilgado, en tanto que la sentencia condenatoria, se basa en los antecedentes policiales y penales del imputado, sobre todo en su condición de adicto a la droga- empero la parte dispositiva del auto impugnado declara procedente el recurso y anula totalmente la sentencia, disponiendo abrir nuevo juicio.
El hecho de que el Tribunal de alzada, considere que no existe prueba convincente para la condena del imputado, no es defecto absoluto, por consiguiente no es causal de nulidad, al contrario el Tribunal de primera instancia tiene facultad privativa de analizar y valorar la prueba ofrecida, conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal.
De lo expuesto, se colige que existe incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del auto recurrido, porque si considera el Tribunal que no está probado el delito de suministro de sustancias controladas, no existe motivo para anular la sentencia y disponer el reenvío para un nuevo juicio; en ese caso debió dictar nueva sentencia resolviendo lo que- por ley corresponda, conforme manda la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal. Consecuentemente, la resolución del Tribunal de apelación no guarda coherencia y simetría necesaria entre los razonamientos esbozados en la parte considerativa y la dispositiva, anclando así la decisión en el defecto previsto en el art. 370-8) del Código Adjetivo Penal.
DOCTRINA LEGAL: Que, conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Consecuentemente; en aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer abrir nuevo juicio; sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es, dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado.
El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos, como e; presente, amerita al Supremo Tribunal abrir su competencia de oficio, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítanse copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante, que debe ser observada "erga omnes".
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 26 de noviembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 593 Sucre 26 de noviembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Raúl Yujra Machaca,
Suministro de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 161-162, interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 149-150 de fecha 21 de mayo del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra Raúl Yujra Machaca, por el delito de suministro de sustancias controladas, previsto por el art. 51 de la Ley 1008; sus antecedentes, los precedentes contradictorios invocados; y
CONSIDERANDO: Que, el fallo de fs. 118-124, pronunciado por el Tribunal de Sentencia N° 2 de la ciudad de El Alto, declara al imputado Raúl Yujra Machaca, autor de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto por el art. 51 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 300 días a razón de Bs. 1.- por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
Que, la Sala Penal Tercera de la Corte de La Paz, conociendo en apelación restringida la sentencia de primera instancia, por Auto de Vista de fs. 149-150, declara la procedencia del recurso y anula totalmente la sentencia, disponiendo abrir nuevo juicio, y como medida cautelar dispone la internación del imputado a un Centro de Rehabilitación.
Que, contra el fallo anterior, recurre de casación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 161-162.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso de casación, corresponde en el marco legal, analizar, con la facultad de fiscalización que tiene el Máximo Tribunal, si los jueces de instancia observaron las reglas del debido proceso y los plazos establecidos en la normativa procesal penal, para en su caso adoptar las medidas previstas por ley.
Que, de la revisión de los datos del proceso, se advierte que en la parte considerativa del fallo impugnado, el Tribunal de alzada, llega a la convicción de que el imputado cuando fue detenido en la Avenida América no estaba suministrando sustancias controladas y por lo mismo no está probado el delito endilgado, en tanto que la sentencia condenatoria, se basa en los antecedentes policiales y penales del imputado, sobre todo en su condición de adicto a la droga- empero la parte dispositiva del auto impugnado declara procedente el recurso y anula totalmente la sentencia, disponiendo abrir nuevo juicio.
El hecho de que el Tribunal de alzada, considere que no existe prueba convincente para la condena del imputado, no es defecto absoluto, por consiguiente no es causal de nulidad, al contrario el Tribunal de primera instancia tiene facultad privativa de analizar y valorar la prueba ofrecida, conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal.
De lo expuesto, se colige que existe incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del auto recurrido, porque si considera el Tribunal que no está probado el delito de suministro de sustancias controladas, no existe motivo para anular la sentencia y disponer el reenvío para un nuevo juicio; en ese caso debió dictar nueva sentencia resolviendo lo que- por ley corresponda, conforme manda la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal. Consecuentemente, la resolución del Tribunal de apelación no guarda coherencia y simetría necesaria entre los razonamientos esbozados en la parte considerativa y la dispositiva, anclando así la decisión en el defecto previsto en el art. 370-8) del Código Adjetivo Penal.
DOCTRINA LEGAL: Que, conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Consecuentemente; en aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer abrir nuevo juicio; sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es, dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado.
El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos, como e; presente, amerita al Supremo Tribunal abrir su competencia de oficio, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítanse copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante, que debe ser observada "erga omnes".
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 26 de noviembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.