SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 595 Sucre 26 de noviembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Carlos Alberto Ruíz Martínez y otros c/ Humberto Mejía Rocha y otros
Peculado y otros.
MINISTRO RELATOR,.. Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 334-335, interpuesto por el Fiscal de Materia Adscrito a la Policía Judicial Técnica, impugnando el Auto de Vista de fs. 309-311 de fecha 2 de junio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de René Maman¡ Lenys y Carlos Alberto Ruiz Martínez contra Humberto Mejía Rocha y otros, por los delitos de peculado, uso indebido de influencias, complicidad, previstos por los arts. 142, 146 y 23 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 217-227 declara a los imputados: Humberto Mejía Rocha, autor de la comisión de los delitos de peculado y uso indebido de influencias, previsto por los arts. 142 y 146 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión. A Carlos Capobianco Menacho, autor del delito de complicidad en peculado, incurso en la sanción del art. 23 con relación al 142 del Código Penal, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión; finalmente a Adalid Vega Veizaga, lo declara autor del delito de incumplimiento de deberes y encubrimiento, previsto por los arts. 154 y 171 del Código Penal, fijándole la pena de dos años de reclusión y concediéndole el beneficio del Perdón Judicial: debiendo todos cumplir su condena en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz y el pago de 500 días multa, a razón de Bs. 10.- por día, más costas y gastos ocasionados al Estado. De conformidad al art. 36 del Código Penal, accesoriamente a las penas principales, se les impone a los tres condenados la inhabilitación por cinco años para el ejercicio de cualquier función o cargo público; inhabilitación que comprende la pérdida de los mandatos como Concejales Municipales de Humberto Mejía Rocha y Adalid Vega Veizaga.
Que, en apelación restringida, la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista de fs. 309-311, declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por Humberto Mejía Rocha. En aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anula parcialmente la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, sin lugar a la reposición del juicio por no ser necesario, y deliberando en el fondo, falla declarando a Carlos Capobianco Menacho, autor y culpable de la comisión del delito de peculado en grado de complicidad, previsto por el art. 142 con relación al 23 del Código Penal y lo condena a la pena de tres años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, la misma que se computará desde el primer día de su detención preventiva y finalizará el 16 de septiembre de 2006, más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 10.- por día, con costas y gastos ocasionados al Estado. Con relación a Adalid Vega Veizaga, lo absuelve de culpa y pena de todos los delitos que se le atribuyen.
Que, contra el mencionado Auto de Vista, el Fiscal de Materia Adscrito a la P.T.J. interpone el recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 334-335, apoyando su pretensión en el precedente contradictorio contenido en los Autos Supremos N° 270 de fecha 16 de mayo de 2003, N° 104 de 21 de febrero de 2003, N° 98 de 12 de febrero de 2003, N° 106 de 25 de febrero de 2003, pronunciados por la Sala Penal de la Corte Suprema; recurso de casación que es admitido por auto de fs. 339 y vlta.
CONSIDERANDO: Que, según el art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, procede el recurso de casación para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Cortes Distritales o la Corte Suprema. Entendiéndose que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el Fiscal de Materia Adscrito a la P.T.J., en el recurso de casación de fs. 334-335, señala que a tiempo de plantear el recuso de apelación restringida los tres acusados, lo hicieron sin cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 407, 408 con relación a lo previsto en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970, sin individualizar cada una de las violaciones de sus supuestos derechos conculcados y menos fundamentar debidamente cada una de ellas, sin acompañar el precedente contradictorio en el que se amparaban, motivo por el cual no debieron ser admitidos y menos considerados; por lo que al haber dictado la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, el Auto de Vista de 2 de junio de 2003, ha violado los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, al admitir los tres recursos de apelación restringida.
Con los fundamentos expuestos, solicita al Supremo Tribunal, "casar" el Auto de Vista recurrido, declarando inadmisibles los recursos de apelación restringida y mantener firme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de establecer si existe contradicción, entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, se impone detallar los precedentes especificados en el recurso de casación, con el propósito de formar convicción jurídica de la responsabilidad o no de los imputados en la comisión de los delitos endilgados:
El precedente señalado en el Auto Supremo N° 270/2003, emerge del proceso penal que por el delito de asociación delictuosa, tentativa de asesinato, robo agravado y lesiones gravísimas, siguió el Ministerio Público contra Froilan Douglas Villalobos Chávez y otro, en el que el recurso de casación fue declarado inadmisible, porque el imputado, si bien invocó el precedente contradictorio en la apelación restringida, no señaló en casación en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el precedente citado, conforme al tercer periodo del art. 416 y segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
El precedente relativo al Auto Supremo N° 104/2003, es dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Natividad Huanca de Yana y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, en el que los
recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público e imputados, son admitidos por haber cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
El precedente contenido en el Auto Supremo N° 98 de 12 de febrero del año en curso, dentro del proceso penal seguido por Rocio Trigo Rojas contra Isidro Limachi Aguilar, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, establece que en caso de no haber hecho uso del recurso de apelación restringida el recurrente, por serle favorable la sentencia, en el recurso de casación debe
invocarse el precedente contradictorio, precisar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación al precedente, cumpliendo de ésta manera Isidro Limachi Aguilar, los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal,-por lo que se declara Admisible el recurso.
Finalmente el precedente signado con el Auto Supremo N° 106/2003, relativo al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Villarroel Orellana y otros, por el delito de tentativa de homicidio, el recurso de casación interpuesto por el Fiscal fue declarado admisible por cumplir con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, e inadmisible el interpuesto por Jhonny Villarroel Orellana, por no haber señalado la contradicción existente en términos precisos entre el Auto de Vista recurrido y el precedente, incumpliendo así la segunda parte del art. 417 del citado Código.
Como se puede advertir, los precedentes citados, no generan contradicción alguna con relación al Auto de Vista impugnado, por no ser atinentes en origen, objeto y razonamientos jurídicos.
CONSIDERANDO: Que, según la interpretación que hacen los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, para la interposición del recurso de apelación restringida, es requisito indispensable de forma haber invocado cualquier precepto legal como inobservado o erróneamente aplicado; y de fondo, que está constituido por el objeto de comunicación, es decir, el hecho o motivo por el cual se impugna la sentencia, que constituye defecto de procedimiento o vicios de la sentencia, p;~evisto por los arts. 169 y 370 de este Código de la ley, y sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir.
De ahí que la apelación restringida contra la sentencia de primera instancia, es sobre todo un planteamiento ante el mismo Juez pero está dirigida al Tribunal superior, denunciando que en el
procedimiento de aplicación de la sanción penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la ley; y que por prescripción del art. 408 debe ser interpuesta: a) por escrito, b) citando, por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y c) expresando la aplicación que
se pretende. En ninguna parte de estas disposiciones, se exige como requisito sine quanom, invocarse precedente contradictorio, es decir, que al Tribunal de alzada, no le está permitido exigir este requisito, por no ser motivo de su competencia porque sólo debe abocarse al control de los fallos dictados por los jueces; y solo está facultado el Tribunal de casación, conforme lo determinan los arts. 416 y 417 de la Ley 1970, con el objetivo de uniformar la jurisprudencia.
De lo anterior, se extrae, que no será exigible la invocación del precedente contradictorio, cuando la sentencia que se impugna no contradiga algún Auto de Vista, o Auto Supremo dado que tal supuesto podría surgir, recién, después de pronunciado el fallo sobre la sentencia apelada, por el Tribunal de alzada, circunstancia en la cual si, es de carácter imperativo la invocación del contradictorio, en el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, por lo dicho, los Autos Supremos, invocados como precedentes contra el fallo impugnado, no son tales, por cuanto estos han sido dictados conforme a las reglas procesales
que para esos casos establece la ley, no existiendo contradicción en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el recurso de casación debe ser declarado infundado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de conformidad al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Materia Adscrito a la P.T.J., disponiendo la devolución de antecedentes a la Corte de alzada.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada. Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 26 de noviembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 595 Sucre 26 de noviembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Carlos Alberto Ruíz Martínez y otros c/ Humberto Mejía Rocha y otros
Peculado y otros.
MINISTRO RELATOR,.. Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 334-335, interpuesto por el Fiscal de Materia Adscrito a la Policía Judicial Técnica, impugnando el Auto de Vista de fs. 309-311 de fecha 2 de junio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de René Maman¡ Lenys y Carlos Alberto Ruiz Martínez contra Humberto Mejía Rocha y otros, por los delitos de peculado, uso indebido de influencias, complicidad, previstos por los arts. 142, 146 y 23 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 217-227 declara a los imputados: Humberto Mejía Rocha, autor de la comisión de los delitos de peculado y uso indebido de influencias, previsto por los arts. 142 y 146 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión. A Carlos Capobianco Menacho, autor del delito de complicidad en peculado, incurso en la sanción del art. 23 con relación al 142 del Código Penal, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión; finalmente a Adalid Vega Veizaga, lo declara autor del delito de incumplimiento de deberes y encubrimiento, previsto por los arts. 154 y 171 del Código Penal, fijándole la pena de dos años de reclusión y concediéndole el beneficio del Perdón Judicial: debiendo todos cumplir su condena en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz y el pago de 500 días multa, a razón de Bs. 10.- por día, más costas y gastos ocasionados al Estado. De conformidad al art. 36 del Código Penal, accesoriamente a las penas principales, se les impone a los tres condenados la inhabilitación por cinco años para el ejercicio de cualquier función o cargo público; inhabilitación que comprende la pérdida de los mandatos como Concejales Municipales de Humberto Mejía Rocha y Adalid Vega Veizaga.
Que, en apelación restringida, la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista de fs. 309-311, declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por Humberto Mejía Rocha. En aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anula parcialmente la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, sin lugar a la reposición del juicio por no ser necesario, y deliberando en el fondo, falla declarando a Carlos Capobianco Menacho, autor y culpable de la comisión del delito de peculado en grado de complicidad, previsto por el art. 142 con relación al 23 del Código Penal y lo condena a la pena de tres años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, la misma que se computará desde el primer día de su detención preventiva y finalizará el 16 de septiembre de 2006, más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 10.- por día, con costas y gastos ocasionados al Estado. Con relación a Adalid Vega Veizaga, lo absuelve de culpa y pena de todos los delitos que se le atribuyen.
Que, contra el mencionado Auto de Vista, el Fiscal de Materia Adscrito a la P.T.J. interpone el recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 334-335, apoyando su pretensión en el precedente contradictorio contenido en los Autos Supremos N° 270 de fecha 16 de mayo de 2003, N° 104 de 21 de febrero de 2003, N° 98 de 12 de febrero de 2003, N° 106 de 25 de febrero de 2003, pronunciados por la Sala Penal de la Corte Suprema; recurso de casación que es admitido por auto de fs. 339 y vlta.
CONSIDERANDO: Que, según el art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, procede el recurso de casación para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Cortes Distritales o la Corte Suprema. Entendiéndose que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el Fiscal de Materia Adscrito a la P.T.J., en el recurso de casación de fs. 334-335, señala que a tiempo de plantear el recuso de apelación restringida los tres acusados, lo hicieron sin cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 407, 408 con relación a lo previsto en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970, sin individualizar cada una de las violaciones de sus supuestos derechos conculcados y menos fundamentar debidamente cada una de ellas, sin acompañar el precedente contradictorio en el que se amparaban, motivo por el cual no debieron ser admitidos y menos considerados; por lo que al haber dictado la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, el Auto de Vista de 2 de junio de 2003, ha violado los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, al admitir los tres recursos de apelación restringida.
Con los fundamentos expuestos, solicita al Supremo Tribunal, "casar" el Auto de Vista recurrido, declarando inadmisibles los recursos de apelación restringida y mantener firme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de establecer si existe contradicción, entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, se impone detallar los precedentes especificados en el recurso de casación, con el propósito de formar convicción jurídica de la responsabilidad o no de los imputados en la comisión de los delitos endilgados:
El precedente señalado en el Auto Supremo N° 270/2003, emerge del proceso penal que por el delito de asociación delictuosa, tentativa de asesinato, robo agravado y lesiones gravísimas, siguió el Ministerio Público contra Froilan Douglas Villalobos Chávez y otro, en el que el recurso de casación fue declarado inadmisible, porque el imputado, si bien invocó el precedente contradictorio en la apelación restringida, no señaló en casación en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el precedente citado, conforme al tercer periodo del art. 416 y segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
El precedente relativo al Auto Supremo N° 104/2003, es dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Natividad Huanca de Yana y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, en el que los
recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público e imputados, son admitidos por haber cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
El precedente contenido en el Auto Supremo N° 98 de 12 de febrero del año en curso, dentro del proceso penal seguido por Rocio Trigo Rojas contra Isidro Limachi Aguilar, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, establece que en caso de no haber hecho uso del recurso de apelación restringida el recurrente, por serle favorable la sentencia, en el recurso de casación debe
invocarse el precedente contradictorio, precisar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación al precedente, cumpliendo de ésta manera Isidro Limachi Aguilar, los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal,-por lo que se declara Admisible el recurso.
Finalmente el precedente signado con el Auto Supremo N° 106/2003, relativo al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Villarroel Orellana y otros, por el delito de tentativa de homicidio, el recurso de casación interpuesto por el Fiscal fue declarado admisible por cumplir con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, e inadmisible el interpuesto por Jhonny Villarroel Orellana, por no haber señalado la contradicción existente en términos precisos entre el Auto de Vista recurrido y el precedente, incumpliendo así la segunda parte del art. 417 del citado Código.
Como se puede advertir, los precedentes citados, no generan contradicción alguna con relación al Auto de Vista impugnado, por no ser atinentes en origen, objeto y razonamientos jurídicos.
CONSIDERANDO: Que, según la interpretación que hacen los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, para la interposición del recurso de apelación restringida, es requisito indispensable de forma haber invocado cualquier precepto legal como inobservado o erróneamente aplicado; y de fondo, que está constituido por el objeto de comunicación, es decir, el hecho o motivo por el cual se impugna la sentencia, que constituye defecto de procedimiento o vicios de la sentencia, p;~evisto por los arts. 169 y 370 de este Código de la ley, y sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir.
De ahí que la apelación restringida contra la sentencia de primera instancia, es sobre todo un planteamiento ante el mismo Juez pero está dirigida al Tribunal superior, denunciando que en el
procedimiento de aplicación de la sanción penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la ley; y que por prescripción del art. 408 debe ser interpuesta: a) por escrito, b) citando, por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y c) expresando la aplicación que
se pretende. En ninguna parte de estas disposiciones, se exige como requisito sine quanom, invocarse precedente contradictorio, es decir, que al Tribunal de alzada, no le está permitido exigir este requisito, por no ser motivo de su competencia porque sólo debe abocarse al control de los fallos dictados por los jueces; y solo está facultado el Tribunal de casación, conforme lo determinan los arts. 416 y 417 de la Ley 1970, con el objetivo de uniformar la jurisprudencia.
De lo anterior, se extrae, que no será exigible la invocación del precedente contradictorio, cuando la sentencia que se impugna no contradiga algún Auto de Vista, o Auto Supremo dado que tal supuesto podría surgir, recién, después de pronunciado el fallo sobre la sentencia apelada, por el Tribunal de alzada, circunstancia en la cual si, es de carácter imperativo la invocación del contradictorio, en el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, por lo dicho, los Autos Supremos, invocados como precedentes contra el fallo impugnado, no son tales, por cuanto estos han sido dictados conforme a las reglas procesales
que para esos casos establece la ley, no existiendo contradicción en los términos del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el recurso de casación debe ser declarado infundado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de conformidad al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Materia Adscrito a la P.T.J., disponiendo la devolución de antecedentes a la Corte de alzada.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada. Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 26 de noviembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.