SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 91/00
AUTO SUPREMO N° 244 - Social Sucre, 10 de diciembre de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jenny Duran Ortíz c/ Empresa ORMATE IMPORT EXPORT.
RELATOR: MINISTRO DR.- Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 49-50, interpuesto por María Teresa Ortiz Gutiérrez, representante legal de ORMATE Import Export, contra el Auto de Vista de fs. 44, pronunciado en fecha 29 de febrero de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Jenny Durán Ortiz, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 52 y vuelta, el auto de concesión de fs. 54, los antecedentes del proceso, dictamen fiscal de fs. 56 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo y,
RESULTANDO: Que, planteada la demanda de fs. 8, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia a fs. 32, por la que declara probada en parte la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 44 confirmando dicha sentencia, fallo que motivó el recurso de nulidad que acusa, nulidad por omisión, argumentando que el Juez A quo y el tribunal Ad quem, a su turno, no valoraron la tarjeta de asistencia de fs. 16 que prueba que la actora Jenny Durán Ortiz no trabajó horas extras; que no se dictó resolución en la oposición de excepciones previas interpuestas e imprecisa notificación de fs. 25 vlta. Que así expuesto el recurso, con la contestación de la parte recurrida, se pasa a resolver.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso y los términos aducidos en el recurso se establece lo siguiente:
Respecto al reconocimiento de horas extras trabajadas, ha de tenerse en cuenta que el contrato de fs. 2 repetido a fs. 13, expresamente reconocido por ambas partes, conviene: que se tendrá como único descanso dos días al mes; un horario de trabajo de horas 15:30 a horas 23 y que serán honradas las horas extraordinarias, trabajo en domingos y feriados.
El hecho de que el contrato convenga, entre otros, un horario de trabajo, y un descanso sólo de dos días al mes, no habilita de ninguna manera la violación a los derechos sociales, circunstancia así entendida por la parte demandada en su memorial de apelación de fs. 35. Por el contrario, es el contrato el que revela: 1) la existencia de trabajo nocturno, regulado por el D.S. 90 de 24 de abril de 1944 y art. 50 de la Ley General del Trabajo, y 2) el adeudo por trabajo de días domingos y feriados (art. 50 de la Ley General del Trabajo y art. 23 del D.S. 3691 de 03 de abril de 1954).
Bajo la circunstancia mencionada, teniendo en cuenta lo convenido en el contrato en cuestión "Cuando corresponda, conforme a ley serán honradas las horas extraordinarias, trabajo en domingos y feriados", debió la parte demandada acompañar en obrados el Libro de Registro de Horas Extras - art. 41 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo - para desvirtuar el reclamo de la actora.
Respecto a las demás acusaciones que contiene el recurso de nulidad, las mismas resultan impertinentes, habida cuenta que, no obstante el Juez A quo sí resolvió las excepciones previas mediante Auto de fs. 25, cualquier observación a esta resolución debió habérsela opuesto en su oportunidad, al consistir el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, debe impedirse el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, por lo que resulta extemporáneo el reclamo en casación; de igual forma se puede advertir que la observación respecto a la notificación de fs. 25 vlta. no tiene sustento legal y no responde al principio de lealtad procesal, habida cuenta que la demandante expresamente reconoce dicha diligencia mediante memorial de fs. 26.
Por lo que no estando justificadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde observar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con el Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo de la Sala Civil convocado al efecto según se lee en obrados, en ejercicio de la atribución inmersa en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial declara, INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 49-50, con costas.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 10 de diciembre de 2003.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente N° 91/00
AUTO SUPREMO N° 244 - Social Sucre, 10 de diciembre de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jenny Duran Ortíz c/ Empresa ORMATE IMPORT EXPORT.
RELATOR: MINISTRO DR.- Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 49-50, interpuesto por María Teresa Ortiz Gutiérrez, representante legal de ORMATE Import Export, contra el Auto de Vista de fs. 44, pronunciado en fecha 29 de febrero de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Jenny Durán Ortiz, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 52 y vuelta, el auto de concesión de fs. 54, los antecedentes del proceso, dictamen fiscal de fs. 56 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo y,
RESULTANDO: Que, planteada la demanda de fs. 8, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia a fs. 32, por la que declara probada en parte la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 44 confirmando dicha sentencia, fallo que motivó el recurso de nulidad que acusa, nulidad por omisión, argumentando que el Juez A quo y el tribunal Ad quem, a su turno, no valoraron la tarjeta de asistencia de fs. 16 que prueba que la actora Jenny Durán Ortiz no trabajó horas extras; que no se dictó resolución en la oposición de excepciones previas interpuestas e imprecisa notificación de fs. 25 vlta. Que así expuesto el recurso, con la contestación de la parte recurrida, se pasa a resolver.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso y los términos aducidos en el recurso se establece lo siguiente:
Respecto al reconocimiento de horas extras trabajadas, ha de tenerse en cuenta que el contrato de fs. 2 repetido a fs. 13, expresamente reconocido por ambas partes, conviene: que se tendrá como único descanso dos días al mes; un horario de trabajo de horas 15:30 a horas 23 y que serán honradas las horas extraordinarias, trabajo en domingos y feriados.
El hecho de que el contrato convenga, entre otros, un horario de trabajo, y un descanso sólo de dos días al mes, no habilita de ninguna manera la violación a los derechos sociales, circunstancia así entendida por la parte demandada en su memorial de apelación de fs. 35. Por el contrario, es el contrato el que revela: 1) la existencia de trabajo nocturno, regulado por el D.S. 90 de 24 de abril de 1944 y art. 50 de la Ley General del Trabajo, y 2) el adeudo por trabajo de días domingos y feriados (art. 50 de la Ley General del Trabajo y art. 23 del D.S. 3691 de 03 de abril de 1954).
Bajo la circunstancia mencionada, teniendo en cuenta lo convenido en el contrato en cuestión "Cuando corresponda, conforme a ley serán honradas las horas extraordinarias, trabajo en domingos y feriados", debió la parte demandada acompañar en obrados el Libro de Registro de Horas Extras - art. 41 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo - para desvirtuar el reclamo de la actora.
Respecto a las demás acusaciones que contiene el recurso de nulidad, las mismas resultan impertinentes, habida cuenta que, no obstante el Juez A quo sí resolvió las excepciones previas mediante Auto de fs. 25, cualquier observación a esta resolución debió habérsela opuesto en su oportunidad, al consistir el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, debe impedirse el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, por lo que resulta extemporáneo el reclamo en casación; de igual forma se puede advertir que la observación respecto a la notificación de fs. 25 vlta. no tiene sustento legal y no responde al principio de lealtad procesal, habida cuenta que la demandante expresamente reconoce dicha diligencia mediante memorial de fs. 26.
Por lo que no estando justificadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde observar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con el Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo de la Sala Civil convocado al efecto según se lee en obrados, en ejercicio de la atribución inmersa en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial declara, INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 49-50, con costas.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 10 de diciembre de 2003.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.