SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 85/00
AUTO SUPREMO N° 247 - Social Sucre, 10 de diciembre de 2003.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Javier Lara Avilés c/ Cámara Regional Agropecuaria de Chuquisaca (CRACH).
RELATOR: MINISTRO DR.- Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 104, interpuesto por Ireneo Miranda en representación de la Cámara Regional Agropecuaria de Chuquisaca contra el Auto de Vista de fs. 83 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en fecha 7 de abril de 2000, dentro del proceso laboral seguido a instancia de Javier Lara Avilés en contra de la Institución recurrente, el auto de concesión, los datos del proceso, el dictamen fiscal de fs. 110 y,
RESULTANDO: Que el Auto de Vista recurrido confirma íntegramente la sentencia pronunciada en esta causa y que cursa en folios 61-62 que declara probada la pretensión indemnizatoria en los rubros que contiene, y cuyo monto asciende a la suma de 11.013,35 Bs. Contra esta decisión de segundo grado recurre la parte demandada por expreso memorial de fs. 104, impugnación que se pasa a resolver conforme a la normativa que regula al recurso extraordinario.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación resigna su reclamo a consideraciones relativas a una indebida e incorrecta valoración de los antecedentes, en razón a que el actor hubiera realizado abandono malicioso de funciones merced a la deuda pendiente con la Entidad (CRACH).
No obstante que ésta argumentación no cuenta con el respaldo documental necesario para la materia, en lo que respecta tanto al abandono así como a la deuda aducida, no especifica, menos menciona de manera concreta qué disposiciones hubiesen sido vulneradas por el Ad quem, así como no elabora razonamiento alguno sobre los supuestos equívocos del tribunal de apelación, omitiendo con ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del recurso de casación. Es más, cuando se acusa mala apreciación o valoración de la prueba, se debe especificar el tipo de error señalado en el numeral 3) del art. 253 del mentado Adjetivo, con especificación de los elementos probatorios y tratándose de error de hecho, con actos auténticos y documentos que demuestren la equivocación ostensible del tribunal.
El recurso no llena la exigencia de la carga procesal señalada, por cuya razón no tiene relevancia jurídica como para abrir la competencia del tribunal de casación, consecuentemente corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del mismo cuerpo legal, aplicable en virtud de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, con prescindencia del dictamen fiscal de fs. 110 y conformada con el Ministro convocado de la Sala Civil Dr. Kenny Prieto Melgarejo, declara IMPROCEDENTE, con costas, el recurso de casación interpuesto.
Se regula en la suma de Trescientos bolivianos el honorario de abogado por el recurso, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 10 de diciembre de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente N° 85/00
AUTO SUPREMO N° 247 - Social Sucre, 10 de diciembre de 2003.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Javier Lara Avilés c/ Cámara Regional Agropecuaria de Chuquisaca (CRACH).
RELATOR: MINISTRO DR.- Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 104, interpuesto por Ireneo Miranda en representación de la Cámara Regional Agropecuaria de Chuquisaca contra el Auto de Vista de fs. 83 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en fecha 7 de abril de 2000, dentro del proceso laboral seguido a instancia de Javier Lara Avilés en contra de la Institución recurrente, el auto de concesión, los datos del proceso, el dictamen fiscal de fs. 110 y,
RESULTANDO: Que el Auto de Vista recurrido confirma íntegramente la sentencia pronunciada en esta causa y que cursa en folios 61-62 que declara probada la pretensión indemnizatoria en los rubros que contiene, y cuyo monto asciende a la suma de 11.013,35 Bs. Contra esta decisión de segundo grado recurre la parte demandada por expreso memorial de fs. 104, impugnación que se pasa a resolver conforme a la normativa que regula al recurso extraordinario.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación resigna su reclamo a consideraciones relativas a una indebida e incorrecta valoración de los antecedentes, en razón a que el actor hubiera realizado abandono malicioso de funciones merced a la deuda pendiente con la Entidad (CRACH).
No obstante que ésta argumentación no cuenta con el respaldo documental necesario para la materia, en lo que respecta tanto al abandono así como a la deuda aducida, no especifica, menos menciona de manera concreta qué disposiciones hubiesen sido vulneradas por el Ad quem, así como no elabora razonamiento alguno sobre los supuestos equívocos del tribunal de apelación, omitiendo con ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del recurso de casación. Es más, cuando se acusa mala apreciación o valoración de la prueba, se debe especificar el tipo de error señalado en el numeral 3) del art. 253 del mentado Adjetivo, con especificación de los elementos probatorios y tratándose de error de hecho, con actos auténticos y documentos que demuestren la equivocación ostensible del tribunal.
El recurso no llena la exigencia de la carga procesal señalada, por cuya razón no tiene relevancia jurídica como para abrir la competencia del tribunal de casación, consecuentemente corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del mismo cuerpo legal, aplicable en virtud de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, con prescindencia del dictamen fiscal de fs. 110 y conformada con el Ministro convocado de la Sala Civil Dr. Kenny Prieto Melgarejo, declara IMPROCEDENTE, con costas, el recurso de casación interpuesto.
Se regula en la suma de Trescientos bolivianos el honorario de abogado por el recurso, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 10 de diciembre de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.