SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 81/00
AUTO SUPREMO N° 252 - Social Sucre, 18 de diciembre de 2003.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mercedes Muñoz López y Basilia Medrano Muñoz c/ Motel "PARADICE".
RELATOR: MINISTRO DR.- Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 65-66, interpuesto por Carlos Saavedra Vargas, contra el Auto de Vista de fs. 59-60, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Mercedes Muñoz López y Basilia Medrano Muñoz contra el recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 71 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
RESULTANDO: Que planteada la demanda a fs. 3-4 y la adhesión de fs. 11, tramitada como fue, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció sentencia a fs. 48-49, declarando probada la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 59-60, que confirma la sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa: error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea y aplicación indebida de los incs. d) y f) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, con el argumento de que, en el primer caso, no se tomó en cuenta todo el texto de su memorial de fs. 52 lo que condicionó la imputación falsa de haber admitido "la ausencia total de pruebas". En el segundo caso arguye que no sólo invocó las causales contenidas en los incs. d) y f) del Art. 16 de la Ley General del Trabajo, sino, y principalmente el inc. g) de dicha disposición legal, que no fue considerado, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y la adhesión.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales con sujeción a las violaciones acusadas en el recurso, se establece:
Conforme a la doctrina que recoge el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 3-j) y 159 del Código Procesal del Trabajo, el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba emerge en tanto los de instancia, en la reconstrucción de los hechos, (verdad histórica) y alejándose de las reglas de la lógica y la experiencia hayan otorgado a la prueba un valor diferente al que ella representa o le hayan quitado el valor que la ley les otorga, de tal modo que la conclusión fáctica por su error subyacente determine violación de la ley sustantiva que hagan del fallo una evidente injusticia. En autos, se advierte que el demandado, con arreglo a los arts. 150 y 151 del Código Procesal del Trabajo a propuesto y logrado las atestaciones de Sonia Llanque y Hugo Ortiz los que de manera uniforme refieren que las codemandantes reincidentemente incurrieron en hurto de especies, y luego procedieron a abandonar su fuente laboral, atestaciones que analizadas en conjunto con la confesión a la que fue deferido el demandado y la presunción de verdad aplicable al interrogatorio no absuelto de fs. 47 en cumplimiento de lo expuesto en la última parte del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, permite el aserto que el demandado ha desvirtuado las aseveraciones insertas en la demanda, mas aún si con arreglo al art. 158 del ritual laboral se pondera, en cuanto a la conducta procesal, la diligencia del demandado en lograr probanza respecto del hurto, solicitando se notifique al investigador asignado al caso Nº. 2437 para que provea fotocopias legalizadas de la denuncia mas certificación del estado de las diligencias investigativas.
Conducta contraria a la del demandado, se advierte en las demandantes, las mismas que se limitaron a demandar simple y llanamente los derechos que consignan en su primer escrito, sin aportar elemento alguno que permita al juzgador formar convicción respecto de la verdad que reclaman como cierta, mas al contrario, conforme se advierte de obrados fueron al extremo negligentes que, aún siéndole beneficioso, tampoco se presentaron a absolver la confesión a la que fueron convocadas, desentendiéndose del imperativo contenido en la segunda parte del art. 150 y art. 166 del ritual laboral, negando su cooperación para con el servicio de administración de justicia (principio de colaboración) a la que no sólo las partes, sino incluso terceros (testigos) se encuentran constreñidos con arreglo al art. 8-g) de la Constitución Política del Estado. Así tenidos los hechos y la conducta de las actoras en el proceso, no se halla razón para que sean creídas en juicio, mucho menos con invocación de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Por último, los motivos y fundamentos -para excluir las testificales de fs. 41-41 vta.- que se exponen en el Auto de Vista con invocación del art. 446 del Código de Procedimiento Civil no acoge la verdad que dichas atestaciones certifican, debido a que con ligereza se les considera -a los testigos- dependientes del demandado, cuando contrariamente ellos, a su turno, declararon que se retiraron voluntariamente con anterioridad a su deposición. Con idéntico criterio, el Ad quem, fragmenta el argumento inserto en la primera parte de la apelación de fs. 52 que interpusiere el demandado, de tal modo que el apelante resulta -a fuerza de presunción- admitiendo no haber aportado pruebas; lo que a la luz de la doctrina constituye "motivación aparente" toda vez que la fragmentación antes referida determinó que el Ad quem arribe a una conclusión distinta a la que pudo surgir del análisis total, no sólo del fundamento de la apelación, sino de la ponderación total y global de los elementos fácticos obrantes en el expediente lo que privó a la motivación de su ingrediente esencial, la verdad.
De lo anterior, se tiene el aserto que, los de instancia incurrieron en error de hecho al apreciar la prueba, que incidió en la manifiestamente errada conclusión fáctica y consiguiente errónea aplicación del sustantivo, por lo que corresponde aplicar los arts. 253-3) y 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, prescindiendo el dictamen fiscal de fs. 71, CASA el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 3-4 y la adhesión de fs. 11, sin responsabilidad por ser excusable.
Intervienen en esta resolución para conformar sala, los Ministros Drs. Kenny Prieto Melgarejo de la Sala Civil y Carlos Rocha Orosco de la Sala Social y Administrativa, según convocatorias que cursan en obrados.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 18 de diciembre de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente N° 81/00
AUTO SUPREMO N° 252 - Social Sucre, 18 de diciembre de 2003.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mercedes Muñoz López y Basilia Medrano Muñoz c/ Motel "PARADICE".
RELATOR: MINISTRO DR.- Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 65-66, interpuesto por Carlos Saavedra Vargas, contra el Auto de Vista de fs. 59-60, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Mercedes Muñoz López y Basilia Medrano Muñoz contra el recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 71 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
RESULTANDO: Que planteada la demanda a fs. 3-4 y la adhesión de fs. 11, tramitada como fue, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció sentencia a fs. 48-49, declarando probada la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 59-60, que confirma la sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa: error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea y aplicación indebida de los incs. d) y f) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, con el argumento de que, en el primer caso, no se tomó en cuenta todo el texto de su memorial de fs. 52 lo que condicionó la imputación falsa de haber admitido "la ausencia total de pruebas". En el segundo caso arguye que no sólo invocó las causales contenidas en los incs. d) y f) del Art. 16 de la Ley General del Trabajo, sino, y principalmente el inc. g) de dicha disposición legal, que no fue considerado, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y la adhesión.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales con sujeción a las violaciones acusadas en el recurso, se establece:
Conforme a la doctrina que recoge el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 3-j) y 159 del Código Procesal del Trabajo, el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba emerge en tanto los de instancia, en la reconstrucción de los hechos, (verdad histórica) y alejándose de las reglas de la lógica y la experiencia hayan otorgado a la prueba un valor diferente al que ella representa o le hayan quitado el valor que la ley les otorga, de tal modo que la conclusión fáctica por su error subyacente determine violación de la ley sustantiva que hagan del fallo una evidente injusticia. En autos, se advierte que el demandado, con arreglo a los arts. 150 y 151 del Código Procesal del Trabajo a propuesto y logrado las atestaciones de Sonia Llanque y Hugo Ortiz los que de manera uniforme refieren que las codemandantes reincidentemente incurrieron en hurto de especies, y luego procedieron a abandonar su fuente laboral, atestaciones que analizadas en conjunto con la confesión a la que fue deferido el demandado y la presunción de verdad aplicable al interrogatorio no absuelto de fs. 47 en cumplimiento de lo expuesto en la última parte del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, permite el aserto que el demandado ha desvirtuado las aseveraciones insertas en la demanda, mas aún si con arreglo al art. 158 del ritual laboral se pondera, en cuanto a la conducta procesal, la diligencia del demandado en lograr probanza respecto del hurto, solicitando se notifique al investigador asignado al caso Nº. 2437 para que provea fotocopias legalizadas de la denuncia mas certificación del estado de las diligencias investigativas.
Conducta contraria a la del demandado, se advierte en las demandantes, las mismas que se limitaron a demandar simple y llanamente los derechos que consignan en su primer escrito, sin aportar elemento alguno que permita al juzgador formar convicción respecto de la verdad que reclaman como cierta, mas al contrario, conforme se advierte de obrados fueron al extremo negligentes que, aún siéndole beneficioso, tampoco se presentaron a absolver la confesión a la que fueron convocadas, desentendiéndose del imperativo contenido en la segunda parte del art. 150 y art. 166 del ritual laboral, negando su cooperación para con el servicio de administración de justicia (principio de colaboración) a la que no sólo las partes, sino incluso terceros (testigos) se encuentran constreñidos con arreglo al art. 8-g) de la Constitución Política del Estado. Así tenidos los hechos y la conducta de las actoras en el proceso, no se halla razón para que sean creídas en juicio, mucho menos con invocación de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Por último, los motivos y fundamentos -para excluir las testificales de fs. 41-41 vta.- que se exponen en el Auto de Vista con invocación del art. 446 del Código de Procedimiento Civil no acoge la verdad que dichas atestaciones certifican, debido a que con ligereza se les considera -a los testigos- dependientes del demandado, cuando contrariamente ellos, a su turno, declararon que se retiraron voluntariamente con anterioridad a su deposición. Con idéntico criterio, el Ad quem, fragmenta el argumento inserto en la primera parte de la apelación de fs. 52 que interpusiere el demandado, de tal modo que el apelante resulta -a fuerza de presunción- admitiendo no haber aportado pruebas; lo que a la luz de la doctrina constituye "motivación aparente" toda vez que la fragmentación antes referida determinó que el Ad quem arribe a una conclusión distinta a la que pudo surgir del análisis total, no sólo del fundamento de la apelación, sino de la ponderación total y global de los elementos fácticos obrantes en el expediente lo que privó a la motivación de su ingrediente esencial, la verdad.
De lo anterior, se tiene el aserto que, los de instancia incurrieron en error de hecho al apreciar la prueba, que incidió en la manifiestamente errada conclusión fáctica y consiguiente errónea aplicación del sustantivo, por lo que corresponde aplicar los arts. 253-3) y 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, prescindiendo el dictamen fiscal de fs. 71, CASA el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 3-4 y la adhesión de fs. 11, sin responsabilidad por ser excusable.
Intervienen en esta resolución para conformar sala, los Ministros Drs. Kenny Prieto Melgarejo de la Sala Civil y Carlos Rocha Orosco de la Sala Social y Administrativa, según convocatorias que cursan en obrados.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 18 de diciembre de 2003.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.