Auto Supremo AS/0259/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2003

Fecha: 23-Dic-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente N° 99/00

AUTO SUPREMO N° 259 - Social Sucre, 23 de diciembre de 2003.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Justo Ticona Calle y otros c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé




VISTOS: El recurso de casación de fs. 80-81, interpuesto por Aida del Rosario Camacho Bermúdez y Juan Carlos Salinas Fiorilo, en representación de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 64, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Juan Calle Mamani en representación de Justo Ticona Calle y otros contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 85, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 17 y la adhesión de fs. 27, tramitada que fue, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronunció sentencia a fs. 52-53, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de fs. 64, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa: interpretación errónea, violación y aplicación indebida de la Ley, infracción de los arts. 13, 19 y 55 de la Ley General del Trabajo, art. 81 de la Ley de 8 de diciembre de 1942 y art. 41del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, por haberse condenado al pago de horas extras sin que éstas hayan sido prestadas efectivamente, debido a que en dichos períodos los actores se encontraban con declaratoria en comisión a los fines de su jubilación, y por haberse incrementado montos adicionales al promedio salarial por supuestas horas extras no trabajadas, solicitando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda y probada la excepción de pago.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales se establece:

La controversia se concentra en establecer si corresponde un reintegro a los beneficios percibidos por los actores, como resultado de agregar, en el promedio indemnizable, el concepto de pago de horas extraordinarias por los meses en los que los actores se encontraban declarados en comisión con fines jubilatorios, antes de su retiro. La Juez de primera instancia consideró, a tiempo de establecer el promedio indemnizatorio, que los meses efectivamente trabajados, no son aquellos en los que los actores se encontraban en comisión, sino, los tres inmediatamente anteriores, en los que percibían un pago permanente por concepto de horas extras. Sostuvo que al haber pasado -los actores- al servicio pasivo, se les privó del citado pago permanente por concepto de horas extraordinarias.

Conforme disponen los arts. 46, 50 y 55 de la Ley General del Trabajo, la remuneración por el trabajo en horas extraordinarias, no constituye un derecho adquirido, así haya tenido el carácter de regular y permanente, sino un pago con el recargo del 100% por el trabajo efectuado, luego de vencida la jornada máxima de 8 horas diarias o 48 horas semanales (40 en el caso de las mujeres); presupuesto que los actores no cumplieron para ser acreedores a la misma. En efecto, conforme ellos mismos manifiestan y se advierte de las literales de fs. 1, 8 y 22, éstos fueron declarados en comisión 120 días antes de su retiro, condición laboral bajo la que no pudieron trabajar horas extraordinarias y percibir remuneración adicional alguna. Al disponerse por los tribunales de instancia el reintegro del pago por éste concepto se incurrió en una evidente infracción a la ley sustantiva.

El art. 19 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 11 de su Decreto Reglamentario y art. 11 del D.S. 1592 de 29 de abril de 1949 establecen que para el cálculo del promedio indemnizable se debe considerar el conjunto de dinero percibido por el trabajador en los tres últimos meses. En autos, se tomaron en cuenta todas las remuneraciones percibidas por Lorenzo Ticona y Justo Ticona en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1990, en consideración a la fecha de su retiro, el 11 de enero de 1991. En cuanto a José Paucara se consideró lo percibido en los meses de febrero, marzo y abril de 1991, toda vez que su retiro se produjo el 30 de abril de 1991. No habiendo los actores trabajado las horas extraordinarias reclamadas, mal podrían pretender la remuneración correspondiente y su incorporación en el promedio indemnizable.

Por lo que, habiéndose demostrado que los tribunales de instancia incurrieron en errónea aplicación de la norma sustantiva y estando acreditadas las infracciones acusadas en casación, corresponde resolver el recurso conforme a lo previsto por el art. 274-I) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 85, CASA el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 17 y la adhesión de fs. 27. Con responsabilidad que se fija en la multa de Bs. 50.- para el Juez de primera instancia y los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido, a ser descontadas por planilla.

Intervienen en esta resolución para conformar sala, los Ministros Drs. Kenny Prieto Melgarejo de la Sala Civil y Carlos Rocha Orosco de la Sala Social y Administrativa, según convocatorias que cursan en obrados.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 23 de diciembre de 2003.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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