Auto Supremo AS/0367/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0367/2003

Fecha: 08-Dic-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 367 Sucre, 8 de diciembre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de transferencia de inmueble

PARTES : Rosario Elsa, Celia Andrea y Federico Hugo Alpire Ascarrunz c/ Oscar Alpire Ascarrunz y otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

 

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109-111 interpuesto por Erick Olender Mejía contra el auto de vista pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en fecha 19 de mayo de 2003 cursante en fs. 101 y vuelta dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de transferencia de inmueble promovido por Rosario Elsa, Celia Andrea y Federico Hugo Alpire Ascarrunz en contra de Oscar Alpire Ascarrunz, Valle Dina Saucedo Vaca y Erick Olender Mejía, y reconvención de éste; la respuesta que cursa en fs. 112-113, el auto de concesión de fs. 115 vuelta; los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: Que en este proceso ordinario de conocimiento, la parte demandante (pluralidad de sujetos) ostenta también la calidad de demandada, y uno de los demandados la calidad de actor por su reconvención, de modo que el proceso no es singular, sino doble.

El Juez A quo pronuncia a petición de parte el auto definitivo de fojas 82 en fecha 23 de diciembre de 2002, mediante el cual, anulando obrados hasta fs. 75 (conforme a incidente del demandado reconventor), declara - además- haberse operado la perención de instancia en el molde del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas precautorias que se habían decretado.

Los actores de la demanda principal apelan de este auto definitivo y la Sala Civil Segunda pronuncia el auto de vista, por el cual revoca parcialmente la resolución, dejando sin efecto la declaratoria de perención y confirmando en cuanto a la nulidad dispuesta por el inferior hasta fs. 75.

El demandado reconventor recurre en casación alegando haberse violado los arts. 309, 311 y 313 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que la perención es operable aún en procesos dobles y no solamente en singulares.

Así planteado el recurso, corresponde resolverlo dentro de la normativa que le es propia en función de los arts. 253, 258-2) y 271 todos del mencionado Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO: Que toda resolución judicial sea auto definitivo o sentencia debe ser congruente, exhaustiva y motivada, principios inexcusables en su cumplimiento, pues el primero prejuzga el fondo del asunto y corta el procedimiento ulterior, siendo irrevisable por el órgano judicial que lo pronunció, en tanto que la segunda, dirime el conflicto y pone fin a éste en primera instancia en función estricta a lo demandado, contestado, excepcionado, alegado y probado por las partes en el contradictorio (arts. 188, 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil).

Se hace esta digresión para motivar a los de grado inferior a fin de que sus "providencias judiciales", así denominadas genéricamente, o específicamente llamadas "autos y sentencias" sean fiel expresión del derecho tanto material cuanto formal que se aplica y observa, con el objetivo de gestar intra proceso, la ansiada "seguridad jurídica" para los justiciables, contribuyendo de esta forma a la correcta administración de justicia.

CONSIDERANDO: Que el fundamento del tribunal ad quem para la revocatoria parcial reside, aún cuando no muy clara y contundentemente, en que la perención no opera o funciona en procesos dobles, sino únicamente en singulares, criterio que no comparte el tribunal de casación.

Por su parte, el fundamento del inferior o A quo para acoger positivamente la perención es otro, porque para declararla recurre a la nulidad de obrados de actuaciones que el propio órgano jurisdiccional y su personal de apoyo permitieron su anómalo desarrollo, como la nueva citación (no notificación) con la demanda al co demandado Oscar Alpire Ascarrunz, siendo así que -según se dice- ya se cursó ese acto procesal de autoridad, todo con la finalidad de situar la secuencia procesal al 5 de marzo de 2002 (fs. 74 vuelta), y permitir desde esa fecha computar los seis meses de inactividad que exige el art. 309 del Código de Procedimiento Civil.

Esta forma de resolver los procesos, y aplicar una de las formas de conclusión extraordinaria de los mismos, no es la más acertada ni apegada a la ley, porque el error en el proceder del tribunal no es imputable a las partes sino al mismo órgano, el que debió ejercer a cabalidad el deber que le impone el numeral 1) del art. 3 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 87 del mismo.

Que las actuaciones impertinentes no son tales, supuesto que a fs. 72 y vuelta el juez pide informe sobre la intervención de Oscar Yimi Alpire Ulloa y anula la citación del demandado Oscar Alpire Ascarrunz corriente a fs. 60 de fecha 25 de julio de 2001, disponiendo su citación cedularia conforme a lo dispuesto a fs. 59 vlta. En fecha 4 de marzo se emite el informe solicitado y se decreta que el indicado Alpire Ulloa no es parte o sujeto procesal.

La secuencia procesal fs. 75, 76, 77, 78, 79 contiene actos judiciales a partir del 18 de julio de 2002 destinadas a la citación dispuesta a fs. 59 vuelta, cumpliéndose la misma a fs. 79 en fecha 13 de noviembre de 2002, tal como se dispuso a fs. 72 vlta., por manera que extraña demasiado que el Juez al dictar el auto de fs. 82 desconozca aquella nulidad y sostenga que la citación realizada a fs. 79 sea oficiosa, para después decir que desde el 5 de marzo de 2002 fs. 74 vuelta, el proceso ha sido abandonado, dejando firme -sin embargo- la reiterada nulidad de fs. 72 vuelta de fecha 2 de marzo de 2002, tachando sin razón alguna de improcedentes los petitorios indicados, que obedecen -se reitera- a la nulidad dispuesta por el órgano jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que el tribunal ad quem al no haber realizado un análisis exhaustivo y congruente del caso subido en apelación, ha cohonestado implícitamente el accionar erróneo del inferior, sin que la revocatoria con otro fundamento justifique esa conducta procesal.

Que por todas las razones expuestas, el tribunal supremo no encuentra justificación en el recurso desde el punto de vista substancial para la casación supuesto que por lo explícitamente considerado, este modo de conclusión extraordinario de un proceso no se ha dado por existencia de actividad procesal, además, porque el fundamento para ella es totalmente erróneo que linda en la falta de probidad y honestidad.

Que con relación a la nulidad dispuesta hasta fs. 75 debidamente confirmada, tampoco es correcta esta confirmatoria porque deja firme la nulidad de citación dispuesta a fs. 72 vlta., dejando en la incertidumbre sobre la validez de la citación de fs. 60 tenida cuenta que el auto de fs. 82 no deja sin efecto al similar de fs. 72 y vuelta de fecha 2 de marzo de 2002, por lo que en aras del debido proceso, el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y usando de la potestad conferida por los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, en la vía de saneamiento, corresponde corregir esos gruesos errores y no dejarlos como vicios que más adelante provoquen nulidad por los efectos que conllevan.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le asigna el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, con los argumentos debidamente expuestos en aras del debido proceso y sus reglas de orden público, aplicando el art. 273 del Código de Procedimiento Civil y el art. 309 del mismo en su verdadero espíritu y teleología, declara INFUNDADO el recurso en el fondo, con costas.

En cuanto a la nulidad confirmada por el tribunal ad quem estando referida la forma, el tribunal supremo ANULA parcialmente esa confirmatoria y el auto definitivo de fs. 82 (23 de diciembre de 2002) sobre el punto, manteniendo lo dispuesto en el auto de fs. 72 y vuelta de 2 de marzo de 2002, con responsabilidad que se gradúa para el Juez de primer grado en la suma de ciento cincuenta bolivianos e igual suma a cada vocal signatario del auto de vista, descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.

Se regula el honorario de abogado en la suma de quinientos bolivianos que el tribunal ad quem mandará su cumplimiento.

Para resolución, según convocatoria de fs. 118 interviene el Ministro de la Sala Penal, Dr. Jaime Ampuero García, quien apoya totalmente el fundamento del relator para declarar INFUNDADO el recurso, y que a su criterio no es el único que amerita la infundación.

La Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez fue de voto disidente, opinando porque se CASE el auto de vista y se mantenga el auto definitivo de fs. 82.

Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 8 de diciembre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO