SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 368 Sucre, 8 de diciembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinarización de proceso ejecutivo
PARTES : Daniel Prado y Eduardo Omonte c/ Empresa Velasco Service Ltda..
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82-83 interpuesto por Carmen Herbas de Mercado en representación legal de Daniel Prado y Eduardo Omonte contra el Auto de Vista de fs. 79 de 3 de enero de 2002, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre ordinarización de proceso ejecutivo, seguido por los recurrentes contra la Empresa Velasco Service Ltda., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal de Casación con referencia a los tribunales inferiores revisar si éstos han observado los plazos y las formas procesales en la conclusión de las instancias por las que se desarrolla todo proceso, a los fines en su caso, de aplicar el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en uso de la facultad contenida en el art. 15 de la L.O.J. y de la revisión de los obrados, se evidencia a fs. 15 a 16, que la demanda de ordinarización del proceso ejecutivo, peticionó además, la "inefectividad de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo".
Que la sentencia de fs. 61 a 64 a tiempo de acoger en parte la demanda y reconocer el pago parcial de la acreencia, omitió pronunciarse respecto a la petición de dejar sin efecto la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo y que constituía una de las causas de interposición de la acción ordinaria que nos ocupa.
Que, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, centra el agravio sufrido -como único punto-, en la omisión del juzgador de pronunciarse sobre la inefectividad de la sentencia, acusando la infracción del art. 190 del adjetivo civil que obliga al juez a pronunciar sentencia sobre las cosas litigadas en la manera en que han sido demandadas. Sin embargo, el tribunal ad quem confirma la sentencia sin pronunciarse sobre el punto o agravio expresado por el recurrente, infringiendo de esta manera la clara previsión del art. 236 con relación al art. 227, ambos del adjetivo civil.
Que, extraña a este Tribunal Supremo la actitud de los Sres. Vocales signatarios del auto de vista que al parecer no han dado lectura al memorial de apelación, pues de ser así, se habrían pronunciado sobre el punto apelado.
Que, el actuar del tribunal de alzada obliga a este tribunal a pronunciarse en la forma en que prevé el art. 4) del art. 254 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 60 y vuelta, hasta el estado que el juez a quo, previo decreto de autos, pronuncie nueva sentencia que comprenda la petición relativa a la eficacia o ineficacia de la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo.
No siendo excusable el actuar de los Vocales signatarios, se les impone a cada uno de ellos, responsabilidad en multa que se regula en bolivianos cien, descontables de sus haberes por habilitación a favor del Tesoro Judicial. Con excepción del Dr. Ramiro Claros por ser de voto disidente.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 8 de diciembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 368 Sucre, 8 de diciembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinarización de proceso ejecutivo
PARTES : Daniel Prado y Eduardo Omonte c/ Empresa Velasco Service Ltda..
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82-83 interpuesto por Carmen Herbas de Mercado en representación legal de Daniel Prado y Eduardo Omonte contra el Auto de Vista de fs. 79 de 3 de enero de 2002, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre ordinarización de proceso ejecutivo, seguido por los recurrentes contra la Empresa Velasco Service Ltda., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal de Casación con referencia a los tribunales inferiores revisar si éstos han observado los plazos y las formas procesales en la conclusión de las instancias por las que se desarrolla todo proceso, a los fines en su caso, de aplicar el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en uso de la facultad contenida en el art. 15 de la L.O.J. y de la revisión de los obrados, se evidencia a fs. 15 a 16, que la demanda de ordinarización del proceso ejecutivo, peticionó además, la "inefectividad de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo".
Que la sentencia de fs. 61 a 64 a tiempo de acoger en parte la demanda y reconocer el pago parcial de la acreencia, omitió pronunciarse respecto a la petición de dejar sin efecto la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo y que constituía una de las causas de interposición de la acción ordinaria que nos ocupa.
Que, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, centra el agravio sufrido -como único punto-, en la omisión del juzgador de pronunciarse sobre la inefectividad de la sentencia, acusando la infracción del art. 190 del adjetivo civil que obliga al juez a pronunciar sentencia sobre las cosas litigadas en la manera en que han sido demandadas. Sin embargo, el tribunal ad quem confirma la sentencia sin pronunciarse sobre el punto o agravio expresado por el recurrente, infringiendo de esta manera la clara previsión del art. 236 con relación al art. 227, ambos del adjetivo civil.
Que, extraña a este Tribunal Supremo la actitud de los Sres. Vocales signatarios del auto de vista que al parecer no han dado lectura al memorial de apelación, pues de ser así, se habrían pronunciado sobre el punto apelado.
Que, el actuar del tribunal de alzada obliga a este tribunal a pronunciarse en la forma en que prevé el art. 4) del art. 254 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 60 y vuelta, hasta el estado que el juez a quo, previo decreto de autos, pronuncie nueva sentencia que comprenda la petición relativa a la eficacia o ineficacia de la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo.
No siendo excusable el actuar de los Vocales signatarios, se les impone a cada uno de ellos, responsabilidad en multa que se regula en bolivianos cien, descontables de sus haberes por habilitación a favor del Tesoro Judicial. Con excepción del Dr. Ramiro Claros por ser de voto disidente.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 8 de diciembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.