Auto Supremo AS/0371/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2003

Fecha: 08-Dic-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 371 Sucre, 8 de diciembre de 2003

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre mejor derecho, nulidad y anulabilidad de escritura y reivindicación

PARTES : Amparo Adela Pommier Poma c/ Pastora Quispe vda. de Quispe y otro

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 70 a 72 por Amparo Adela Pomier Poma contra el auto de vista N° 560/2001, pronunciado en fecha 12 de diciembre de 2001 a fs. 67 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho, nulidad y anulabilidad de escritura y reivindicación, que sigue la recurrente contra Pastora Quispe vda. de Quispe y Juana Blanco de Pérez, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante auto interlocutorio de 14 de mayo de 2001, de fs. 44 a 45, declara probada la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, con el argumento de existir identidad de personas, objeto y causa, como exige el art. 1319 del Código Civil. Resolución de la inferior que es confirmada por el Tribunal ad quem, motivando su impugnación en casación por parte de la demandante, quien acusa violación de los arts. 1°, 90, 94, 336-7) del Código de Procedimiento Civil, 510 y 1299 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, el art. 1319 del Código Civil exige la tríada de identidades para que exista cosa juzgada, a saber: que la cosa demandada sea la misma (UT SI EADEM RES), es decir, pedir lo mismo que ya se pidió en otro juicio concluido por sentencia firme; que la demanda se funde sobre la misma causa, (UT SI EADEM CAUSA PETENDI); y que se sostenga entre las mismas personas (UBI SI EADEM CONDITIO PERSONARUM).

En el caso de autos, la demandada Pastora Quispe de Quispe ha demostrado que entre su persona y Tomasa Quispe de Poma -madre de Ramona Poma Quispe de Pomier y abuela de la actora Amparo Adela Pomier Poma-, sostuvieron un proceso ordinario sobre reconocimiento de derecho propietario, reivindicación y nulidad de trámite judicial, acción que fue reconvenida por nulidad de documento y reivindicación de inmueble por la demandada Tomasa Quispe de Poma, contrademanda que guarda identidad con la demanda planteada por la ahora demandante Amparo Adela Pomier Poma y que origina el proceso que nos ocupa, quien resulta ser la nieta de Tomasa Quispe de Poma, demandando la misma cosa y pretendiendo igual objeto, cual es la declaratoria de nulidad de la escritura pública en la que reposa el derecho propietario de la ahora demandada Pastora Quispe de Quispe. Que, si bien la demanda actual está dirigida, además, contra Juana Blanco de Pérez, ésta no es ajena a la litis concluida en 1997, por cuanto, de la propia relación de los hechos apuntados en la demanda de fs. 15 a 16, ésta habría adquirido el terreno en litigio de Pastora Quispe de Quispe, lo que vendría a constituirla en sucesora a título particular de ésta.

La recurrente acusa en el recurso la violación del art. 1° del Código de Procedimiento Civil, norma legal, que no ha sido infringida, habida cuenta que la juez a quo en ningún momento ha negado sustanciar, menos fallar el proceso por insuficiencia de la ley, sino que en uso de legítima competencia y en conocimiento del proceso, resolvió una excepción previa de cosa juzgada, válidamente opuesta por la demandada y cuyo objeto es precisamente destruir la acción incoada con carácter previo a la sustanciación del proceso.

Finalmente, este tribunal encuentra que la actora, a través de la acción intentada y ante igual autoridad jurisdiccional (Juez de Partido en lo Civil), pretende revisar un proceso ordinario fenecido y revertir los fallos dictados en dicho proceso, que conforme se evidencia de fs. 32 a 37, cuenta con autoridad de cosa juzgada. Que, si este era su objeto, debía haber ocurrido en revisión extraordinaria de sentencia ante la Corte Suprema de Justicia, en el plazo que prevé el art. 298 del adjetivo civil, luego de demostrar alguna de las causas previstas por el art. 297 del igual cuerpo legal.

En consecuencia, se llega al convencimiento que el Tribunal ad quem, al confirmar el auto interlocutorio definitivo que acoge la excepción previa de cosa juzgada, no ha violado ninguna disposición legal, menos las acusadas en el recurso, por lo que es el caso de aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 70 a 72, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 8 de diciembre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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