SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 373 Sucre, 9 de diciembre de 2003
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre usucapión
PARTES : Martha Willma Murillo Quispe c/ Herederos de Miguel Vásquez Vedia
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 134 a 135, deducido por Fidelia Quispe Miranda en representación legal de Martha Willma Murillo Quispe en contra del auto de vista N°173 de fs. 130-131 pronunciado en fecha 31 de julio de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente contra los herederos de Miguel Vásquez Vedia, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 97 a 98 que declara improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, es apelada por la demandante y confirmada mediante nuevo auto de vista de fs. 130-131, el que a su vez, declara también improbada la excepción de prescripción opuesta a tiempo de interponer el recurso de apelación.
Contra la resolución de segunda instancia, la demandante recurre esta vez de casación, sin especificar si lo hace en el fondo, en la forma o en ambos, aunque de la lectura del memorial del recurso se entiende que es en el fondo, por cuanto acusa que el tribunal ad quem hubiere realizado una valoración sesgada de la prueba testifical e incurrido en interpretación errónea del art. 1007 y "otra normativa del Código Civil", alegando que Eulogia Vásquez Vedia por su inacción desde la apertura de la sucesión de Miguel Vásquez Vedia ha dejado prescribir su derecho sucesorio.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función del recurso intentado, se evidencia que la demanda principal persigue la declaratoria de usucapión sobre el lote de terreno sito en la zona Ckatalla Baja con una superficie de 1.000 mts.2, signado con el N° 12, argumentando la demandante que se encuentra en posesión pacífica, libre e ininterrumpida dirigiendo su demanda contra los herederos del señor Miguel Vásquez Vedia, agregando textualmente "quien es o era el propietario del mencionado lote". Acompaña a la demanda el testimonio N° 406, protocolizado el 27 de octubre de 1998, de fs. 1 a 4, que acredita la transferencia del lote de terreno N° 12, que otorga Máxima Quispe de Díaz en representación de Félix Vásquez a favor de Martha Willma Murillo Quispe en fecha 30 de julio de 1989. De igual modo, la fotocopia legalizada del testimonio N° 1029 de 11 de noviembre de 1983 que acredita la transferencia, entre otros, del lote de terreno N° 12, que otorga Máxima Quispe de Díaz en representación de Félix Vásquez, a favor de Miguel Vásquez Vedia, en fecha 18 de mayo de 1983.
Al no comparecer a estrados los demandados, citados por edictos, se les designa abogado defensor, quien responde y reconviene por mejor derecho propietario a favor de sus defendidos, amparando su mutua petición en la prueba documental acompañada por la demandante, de la que deduce que Máxima Quispe de Díaz, apoderada de Félix Vásquez, ha cometido el delito de estelionato al vender el mismo terreno, tanto a Miguel Vásquez como a la demandante Martha Willma Murillo Quispe.
Sometida la causa a prueba, los de grado, en sus resoluciones de instancia, llegan al convencimiento que la demandante no ha demostrado haber estado en posesión pacífica, quieta y continuada por el lapso de diez años, como prevé del art. 138 del Código Civil, por lo que repulsan la demanda y acogen la reconvencional de mejor derecho propietario de los herederos de Miguel Vásquez. Conclusión a la que llegan luego de analizar, apreciar y valorar la prueba aportada, con la facultad incensurable que les confiere el art. 1286 del Código Civil, sin que la recurrente hubiere demostrado en el recurso extraordinario, el error manifiesto en el que hubieren incurrido los de instancia, para hacer viable la casación en el fondo.
No obstante lo expresado, es deber de este Tribunal Supremo, hacer notar un error de apreciación que en la parte considerativa, incurre el a quo y aunque no afecta en el resultado de la sentencia que repulsa la demanda por no haber probado la posesión impetrada por el lapso de diez años, no puede ser pasado por alto. Nos referimos al punto 3° del único Considerando, en el que manifiesta que no procede la usucapión decenal cuando quien demanda posee título traslativo de dominio y que la ley considera como elemento esencial que no sea propietario a ningún título. Al respecto, nuestra normativa civil, en su art. 110, establece la usucapión como un medio de adquirir la propiedad y en sus arts. 134 y 138 divide a ésta en quinquenal y decenal, respectivamente. Si bien para la primera prevé que pudiera usucapir quinquenalmente quien posea un título idóneo y no hace igual reserva para la usucapión decenal, no significa de manera alguna que en este último caso, sea condición sine qua non que no se tenga título, simplemente el espíritu del legislador ha tratado de regular el derecho de quien ha poseído en forma pacífica, pública y continuada por un lapso de tiempo mayor de quién posee título y lo ha regulado en diez años.
En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandante respecto a la heredera Eulogia Vásquez Vedia y que declarara improbada el tribunal ad quem en el nuevo auto de vista pronunciado al efecto, corresponde hacer las siguientes puntualizaciones:
Conforme previene el art. 1002 del Código Civil, la herencia se defiere en virtud de la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento, en el primer caso nos encontramos frente al denominado sucesor legal, en el segundo caso ante el sucesor testamentario. Pero entre los sucesores legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley y otros son simplemente legales, quienes son llamados a la sucesión a falta de herederos forzosos o testamentarios.
Que, conforme dispone el art. 1007 del igual sustantivo, la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión, sin embargo, esta misma norma legal, impone a los hermanos que se encuentran entre los herederos simplemente legales, la obligación de pedir judicialmente la entrega de la posesión.
En el caso sub lite, si Eulogia Vásquez Vedia, como hermana supérstite de Miguel Vásquez Vedia, ingresaba a la sucesión de éste como heredera simplemente legal, estaba en la ineludible obligación de peticionar la herencia, dentro del plazo que al efecto prevé el art. 1029 del Código Civil.
Que, de la provisión ejecutoria de fs. 41 a 53, se acredita que Miguel Vásquez Vedia, falleció el 3 de mayo de 1985, mientras que la demanda de declaratoria de herederos ha sido presentada el 12 de octubre de 2000, cuando habían transcurrido 15 años desde la muerte de su fallecido hermano, lo que significa que ha peticionado la herencia cuando su derecho ya había prescrito.
CONSIDERANDO: Que, de lo relacionado, se desprende que el tribunal ad quem al confirmar la repulsa de la demanda por no haber demostrado la demandante haber estado en quieta, continuada y pacífica posesión en el terreno en litigio por el lapso de 10 años, ha obrado correctamente, no ocurre lo mismo cuando desestima la excepción de prescripción, por cuanto se ha demostrado en obrados que la hermana supérstite del demandado Miguel Vásquez Vedia ha peticionado la herencia después de 15 años del fallecimiento del de cujus, independientemente que este hecho no favorezca a la demandante, sin embargo si se ha demandado este extremo debe ser resuelto en la forma planteada, sabida que fuere la verdad de los hechos alegados y conforme a las normas y reglas legales previstas por nuestro ordenamiento jurídico.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASA parcialmente el auto de vista en cuanto a la excepción de prescripción que se la declara probada, e INFUNDADO en lo demás manteniendo la confirmatoria de la sentencia que declara Improbada la usucapión, sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 141 interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 9 de diciembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 373 Sucre, 9 de diciembre de 2003
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre usucapión
PARTES : Martha Willma Murillo Quispe c/ Herederos de Miguel Vásquez Vedia
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 134 a 135, deducido por Fidelia Quispe Miranda en representación legal de Martha Willma Murillo Quispe en contra del auto de vista N°173 de fs. 130-131 pronunciado en fecha 31 de julio de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente contra los herederos de Miguel Vásquez Vedia, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 97 a 98 que declara improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, es apelada por la demandante y confirmada mediante nuevo auto de vista de fs. 130-131, el que a su vez, declara también improbada la excepción de prescripción opuesta a tiempo de interponer el recurso de apelación.
Contra la resolución de segunda instancia, la demandante recurre esta vez de casación, sin especificar si lo hace en el fondo, en la forma o en ambos, aunque de la lectura del memorial del recurso se entiende que es en el fondo, por cuanto acusa que el tribunal ad quem hubiere realizado una valoración sesgada de la prueba testifical e incurrido en interpretación errónea del art. 1007 y "otra normativa del Código Civil", alegando que Eulogia Vásquez Vedia por su inacción desde la apertura de la sucesión de Miguel Vásquez Vedia ha dejado prescribir su derecho sucesorio.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función del recurso intentado, se evidencia que la demanda principal persigue la declaratoria de usucapión sobre el lote de terreno sito en la zona Ckatalla Baja con una superficie de 1.000 mts.2, signado con el N° 12, argumentando la demandante que se encuentra en posesión pacífica, libre e ininterrumpida dirigiendo su demanda contra los herederos del señor Miguel Vásquez Vedia, agregando textualmente "quien es o era el propietario del mencionado lote". Acompaña a la demanda el testimonio N° 406, protocolizado el 27 de octubre de 1998, de fs. 1 a 4, que acredita la transferencia del lote de terreno N° 12, que otorga Máxima Quispe de Díaz en representación de Félix Vásquez a favor de Martha Willma Murillo Quispe en fecha 30 de julio de 1989. De igual modo, la fotocopia legalizada del testimonio N° 1029 de 11 de noviembre de 1983 que acredita la transferencia, entre otros, del lote de terreno N° 12, que otorga Máxima Quispe de Díaz en representación de Félix Vásquez, a favor de Miguel Vásquez Vedia, en fecha 18 de mayo de 1983.
Al no comparecer a estrados los demandados, citados por edictos, se les designa abogado defensor, quien responde y reconviene por mejor derecho propietario a favor de sus defendidos, amparando su mutua petición en la prueba documental acompañada por la demandante, de la que deduce que Máxima Quispe de Díaz, apoderada de Félix Vásquez, ha cometido el delito de estelionato al vender el mismo terreno, tanto a Miguel Vásquez como a la demandante Martha Willma Murillo Quispe.
Sometida la causa a prueba, los de grado, en sus resoluciones de instancia, llegan al convencimiento que la demandante no ha demostrado haber estado en posesión pacífica, quieta y continuada por el lapso de diez años, como prevé del art. 138 del Código Civil, por lo que repulsan la demanda y acogen la reconvencional de mejor derecho propietario de los herederos de Miguel Vásquez. Conclusión a la que llegan luego de analizar, apreciar y valorar la prueba aportada, con la facultad incensurable que les confiere el art. 1286 del Código Civil, sin que la recurrente hubiere demostrado en el recurso extraordinario, el error manifiesto en el que hubieren incurrido los de instancia, para hacer viable la casación en el fondo.
No obstante lo expresado, es deber de este Tribunal Supremo, hacer notar un error de apreciación que en la parte considerativa, incurre el a quo y aunque no afecta en el resultado de la sentencia que repulsa la demanda por no haber probado la posesión impetrada por el lapso de diez años, no puede ser pasado por alto. Nos referimos al punto 3° del único Considerando, en el que manifiesta que no procede la usucapión decenal cuando quien demanda posee título traslativo de dominio y que la ley considera como elemento esencial que no sea propietario a ningún título. Al respecto, nuestra normativa civil, en su art. 110, establece la usucapión como un medio de adquirir la propiedad y en sus arts. 134 y 138 divide a ésta en quinquenal y decenal, respectivamente. Si bien para la primera prevé que pudiera usucapir quinquenalmente quien posea un título idóneo y no hace igual reserva para la usucapión decenal, no significa de manera alguna que en este último caso, sea condición sine qua non que no se tenga título, simplemente el espíritu del legislador ha tratado de regular el derecho de quien ha poseído en forma pacífica, pública y continuada por un lapso de tiempo mayor de quién posee título y lo ha regulado en diez años.
En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandante respecto a la heredera Eulogia Vásquez Vedia y que declarara improbada el tribunal ad quem en el nuevo auto de vista pronunciado al efecto, corresponde hacer las siguientes puntualizaciones:
Conforme previene el art. 1002 del Código Civil, la herencia se defiere en virtud de la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento, en el primer caso nos encontramos frente al denominado sucesor legal, en el segundo caso ante el sucesor testamentario. Pero entre los sucesores legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley y otros son simplemente legales, quienes son llamados a la sucesión a falta de herederos forzosos o testamentarios.
Que, conforme dispone el art. 1007 del igual sustantivo, la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión, sin embargo, esta misma norma legal, impone a los hermanos que se encuentran entre los herederos simplemente legales, la obligación de pedir judicialmente la entrega de la posesión.
En el caso sub lite, si Eulogia Vásquez Vedia, como hermana supérstite de Miguel Vásquez Vedia, ingresaba a la sucesión de éste como heredera simplemente legal, estaba en la ineludible obligación de peticionar la herencia, dentro del plazo que al efecto prevé el art. 1029 del Código Civil.
Que, de la provisión ejecutoria de fs. 41 a 53, se acredita que Miguel Vásquez Vedia, falleció el 3 de mayo de 1985, mientras que la demanda de declaratoria de herederos ha sido presentada el 12 de octubre de 2000, cuando habían transcurrido 15 años desde la muerte de su fallecido hermano, lo que significa que ha peticionado la herencia cuando su derecho ya había prescrito.
CONSIDERANDO: Que, de lo relacionado, se desprende que el tribunal ad quem al confirmar la repulsa de la demanda por no haber demostrado la demandante haber estado en quieta, continuada y pacífica posesión en el terreno en litigio por el lapso de 10 años, ha obrado correctamente, no ocurre lo mismo cuando desestima la excepción de prescripción, por cuanto se ha demostrado en obrados que la hermana supérstite del demandado Miguel Vásquez Vedia ha peticionado la herencia después de 15 años del fallecimiento del de cujus, independientemente que este hecho no favorezca a la demandante, sin embargo si se ha demandado este extremo debe ser resuelto en la forma planteada, sabida que fuere la verdad de los hechos alegados y conforme a las normas y reglas legales previstas por nuestro ordenamiento jurídico.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASA parcialmente el auto de vista en cuanto a la excepción de prescripción que se la declara probada, e INFUNDADO en lo demás manteniendo la confirmatoria de la sentencia que declara Improbada la usucapión, sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 141 interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 9 de diciembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.