Auto Supremo AS/0376/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2003

Fecha: 09-Dic-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 376 Sucre, 9 de diciembre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre usucapión

PARTES : Román Arancibia Limón c/ Presuntos Propietarios

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 162 a 164 por Román Arancibia Limón en contra del auto de vista de fs. 160 y vuelta pronunciado en fecha 18 de enero de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido a instancia del recurrente en contra de Hugo Antelo Zankys y otros, la respuesta de fs. 166, el auto de concesión de fs. 167, el dictamen fiscal de fecha 25 de noviembre de 2002, los antecedentes del proceso y,

RESULTANDO: Que el tribunal ad quem al conocer en grado de apelación el auto interlocutorio de fs. 130 vuelta que rechaza una petición de nulidad de notificación con la sentencia al demandado, pronuncia el auto de vista de fs. 160 y vuelta mediante el cual anula obrados hasta fojas 111, es decir hasta que se notifique legalmente a las partes con la sentencia de fojas 109 a 110.

Román Arancibia Limón, actor en este proceso sobre usucapión inmobiliaria, recurre de casación contra el mentado auto de vista alegando haberse violado los arts. 101 y 515 del Código de Procedimiento Civil como los arts. 1538 y 1451 del Código Sustantivo de la materia, recurso que se pasa a resolver con sujeción al ordenamiento jurídico sobre el particular.

CONSIDERANDO: Que son objeto de impugnación extraordinaria los autos de vista que anularen el proceso según admite el caso 2) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo de esa dimensión procesal la resolución impugnada, el tribunal supremo abre su competencia.

Que con la sentencia las partes deben ser notificadas en forma legal, pues, lo contrario es causa de nulidad por previsión del art. 247 de la Ley de Organización Judicial, porque se atenta al derecho de defensa como de impugnación según sea la omisión.

En autos con la sentencia no se ha notificado a la parte demandada sino a su abogado como si fuese su representante o apoderado, siendo así que no lo es, extremo que se infiere de la diligencia de fs. 111, sin que sea gravitante el domicilio señalado en función del art. 101 del Código Adjetivo Civil, sino que la diligencia se entienda con la parte, entendiéndose a ésta como la persona que litiga con o sin mandatario en términos del art. 50 del mismo Cuerpo Legal.

Al notificarse a persona que no es parte, no se cumple con la exigencia de los arts. 133 y 137 -4) del mencionado Adjetivo Civil, faltando en consecuencia esa diligencia procesal que amerita la nulidad decretada, sin que sirva de excusa o forma de subsanación que se haya procedido a llevar adelante lo dispuesto en la sentencia, por cuanto no hay cosa juzgada si el fallo no ha sido notificado a los sujetos procesales. Tampoco se puede notificar por edicto a persona que litiga con domicilio señalado.

A mérito de todo lo expuesto que se infiere del proceso, se llega a la conclusión que el tribunal ad quem no ha vulnerado la preceptiva mencionada en el recurso, menos la utilizada para la nulidad de obrados, correspondiendo resolver esta impugnación de acuerdo a lo previsto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 170, ejerciendo la potestad conferida por el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se regula en la suma de Quinientos bolivianos el honorario de abogado, que el tribunal de grado mandará se haga efectivo.

Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 9 de diciembre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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