Auto Supremo AS/0378/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2003

Fecha: 09-Dic-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 378 Sucre, 9 de diciembre de 2003

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad parcial de escrituras públicas

PARTES : Efraín García Cabrera c/ Carmen Jiménez Lozano

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ignacio Terrazas Terán en representación de Efraín García Cabrera en folios 76 a 78, en contra del auto de vista de fecha 30 de noviembre de 2001, pronunciado en fojas 72 a 74 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad parcial de escrituras públicas seguido por el recurrente contra su cónyuge Carmen Jiménez Lozano, el auto de concesión del recurso, los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de fecha 25 de noviembre de 2002 cursante en folio 82 y.

RESULTANDO: Que este proceso de nulidad parcial de cláusulas contenidas en escrituras públicas culminó en primera instancia con la sentencia pronunciada en rebeldía de la demandada, en la que se desestima la pretensión de nulidad y mantiene incólume ambas escrituras, y por ende rechaza también la calidad de bienes gananciales de los inmuebles referidos en dichos documentos públicos.

La resolución en grado de apelación promovida por el recurso del actor, es confirmada plenamente dentro de lo previsto en el art. 237 numeral 1) del parágrafo I° del Código de Procedimiento Civil, lo que motivó la interposición del recurso de casación en el que se asegura que hay interpretación errónea de los arts. 101, 102, 111-1) y 113 del Código de Familia que regulan la comunidad de gananciales, pues el primer precepto legal indica que desde el momento de la celebración del matrimonio se establece entre los cónyuges una comunidad de gananciales, en tanto que el segundo dice que esa comunidad se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad. El tercer precepto legal - sostiene el recurrente- se refiere a los bienes comunes de modo directo adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los esposos, y finalmente, el cuarto está referido a la presunción de comunidad, mientras no se demuestre que el bien pertenezca al marido o la mujer, presunción que la desconoce y vulnera totalmente el auto de vista. Que así expuesto el recurso, se pasa a resolver tomando en cuenta además el dictamen del Fiscal General de la República.

CONSIDERANDO: Que efectivamente las disposiciones legales del Código de Familia invocadas en el recurso se refieren a la comunidad de bienes del matrimonio; su régimen legal inmodificable e irrenunciable por los esposos; a los bienes comunes de modo directo sea que ambos cónyuges aporten para su adquisición o sólo uno de ellos; así como a la presunción legal "juris tantum" de que todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio resultan comunes o gananciales, a menos que se demuestre que pertenezcan al marido o la mujer.

En la especie, conforme a las escrituras públicas Nos. 524 de fecha 6 de marzo de 1996 (fs.13-15) y 553 de fecha 13 de marzo de 1996 (fs. 17 a 20), suscritas ambas en la Notaria de Fe Pública de Julieta Larraín de Jiménez y registradas en Derechos Reales, en las cláusulas séptima de la primera, séptima y octava de la segunda, el marido de la compradora Efraín García Cabrera declara que su cónyuge Carmen Jiménez Lozano adquiere los bienes con dineros propios, y por tanto no tiene él ningún derecho sobre aquellos (inmueble en la zona de Piñami, cantón Colcapirhua, Provincia Quillacollo y oficina N° 404 del cuarto piso del edificio Suver de la ciudad de Cochabamba). Estos documentos hacen plena fe conforme a lo dispuesto en los arts. 1289 parágrafo I) y 1290 -I) del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que la pretensión del actor busca conseguir la declaratoria judicial de nulidad de las mencionadas cláusulas, sin embargo su demanda de fs. 21 a 22 vuelta no explicita ni funda la o las causas para su verificación y consiguiente declaración, de conformidad con los arts. 546, 547, 549, 550 y 551 del Código Civil en concordancia con los puntos 5, 6, y 7 del art. 327 de su Procedimiento, por cuanto no es suficiente la mención de la regulación legal del Derecho de Familia para que sobrevenga una nulidad en sentencia, porque ningún acto jurídico será declarado nulo, si la nulidad no está formalmente establecida en la ley a través de causales taxativas, que ha menester invocarlas y demostrarlas para lograr una ineficacia parcial o total.

La regulación legal en materia de nulidad y anulabilidad está dada en el Código Civil, la que se aplica a las demás materias cuando en éstas exista la reserva legal consiguiente, de ahí es que, no solamente los numerales del 1 al 4 del art. 549 del indicado cuerpo legal tipifican las causales, sino que el ordinal 5 del mismo precepto amplía su radio de aplicación a los demás casos establecidos o determinados en la ley, entre ellas en el Código de Familia. En consecuencia, correspondía precisar al actor de este proceso la causalidad por la que pedía la nulidad parcial de las mentadas escrituras, a fin de lograr con la pertinencia prevista en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil la sentencia correspondiente, por cuanto toda nulidad debe ser declarada judicialmente y no basta que la ley sancione con dicha ineficacia a un acto jurídico.

Que la previsión del art. 70 del Código de Familia no es imperativa sino potestativa, por lo que su omisión - muy frecuente- no es determinante para excluir de la comunidad de bienes, los propios de cada cónyuge, pues, la presunción señalada en el art. 113 de aquel cuerpo legal es juris tantum que admite prueba en contrario.

Es cierto que el régimen legal de comunidad de bienes es inmodificable e irrenunciable, ello significa que los esposos no pueden adoptar un régimen distinto del señalado imperativamente por la ley, lo que no sucede en las escrituras públicas, habida cuenta que el esposo no renuncia a la calidad de ganancial o común de los bienes adquiridos por su cónyuge, pues declara que dicha adquisición la hace con dineros propios o patrimoniales.

Que si esta declaración fue hecha por "ofuscación" según se infiere de la demanda, debía demostrar la causa de esa obnubilación mental, en su caso el error, la violencia o el dolo para hacer anulable el consentimiento otorgado mediante las cláusulas objetadas.

Tampoco funda en las causales previstas en los casos 3° y 4° del art. 549 del Código Civil con relación a los arts. 489, 490 y 474 del mismo Sustantivo, por cuya razón, debiendo la sentencia recaer sobre lo demandado según lo probado, el tribunal ad quem a tiempo de confirmar la sentencia no ha vulnerado la perceptiva legal que contiene el recurso, que según su contenido y alcances regula los aspectos patrimoniales del matrimonio, cuya vulneración- en caso de existir- debe demandarse dentro de la previsión legal señalada para los institutos de la nulidad y anulabilidad en el Código Civil, extremos que no han sido tomados en su verdadera dimensión y alcances en la demanda que ha sido desestimada por tales razones, por lo que corresponde declarar al recurso inmerso en la previsión del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema, de acuerdo con el dictamen fiscal, ejerciendo la facultad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.

No se regula el honorario de abogado por no estar contestado el recurso, porque todo el proceso ha sido desarrollado en rebeldía de la demandada.

Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 9 de diciembre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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