Auto Supremo AS/0385/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0385/2003

Fecha: 10-Dic-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 385 Sucre, 10 de diciembre de 2003

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre mejor derecho

PARTES : José Calle Miranda c/ Bethzabé Cortez Sandoval

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 273 a 277 por José Calle Miranda, representado por Luz Marina Bustillo Jiménez contra el auto de vista N° 012/2002, pronunciado en fecha 9 de enero de 2002 a fs. 270 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho que sigue el recurrente contra Bethzabé Cortez Sandoval, antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 270 confirma la sentencia de fs. 252-253 que declara improbada la demanda, improbada la reconvención y probada la excepción de cosa juzgada. Resolución que es impugnada en casación por el demandante, quien luego de una relación de los antecedentes, concluye acusando que el auto de vista hubiere infringido los arts. 1538 -III, 1319 del Código Civil y 297 y 515 de su Procedimiento.

CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación planteado, se llega al convencimiento que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia pronunciada por el inferior, ha obrado correctamente, sin infringir las normas acusadas en el recurso.

En efecto, la demanda interpuesta por José Calle Miranda que alega mejor derecho sobre el terreno en litigio, afirma que Bethzabé Cortez hubiere interpuesto una demanda ordinaria contra sus compradores Jaime Barea Loayza e Hilda Márquez de Barea, obteniendo la cancelación de la Partida de inscripción de Derechos Reales N° 3258, a fs. 3258, Libro 1 "A" de 22 de diciembre de 1983, habiéndose demandado simple y únicamente la nulidad de dicha Partida y no así la que le corresponde al demandante y que se halla bajo la Partida N° 1048, fs. 1046 Libro Primero "A" de 1936; sostiene también que en el referido proceso concurrió saliendo a la evicción de ley, pero que no se le dio la oportunidad de defenderse, porque algunas veces se le notificaba y otras no, finalmente señala también que la demandada hubiere incurrido en fraude procesal.

Que, la certificación de fs. 57, corroborada por la prueba documental de fs. 58 a 70, demuestra objetivamente que el fenecido proceso ordinario sobre reivindicación de bien inmueble seguido por Bethzabé Cortez Sandoval contra Jaime Barea Loayza e Hilda Márquez de Barea cuenta con fallos judiciales que

tienen la calidad de cosa juzgada, proceso en el cual efectivamente el ahora demandante salió a la evicción y saneamiento de ley a favor de sus compradores los demandados esposos Barea - Márquez, de ahí que habiendo concurrido a la causa fenecida, alcanza a éste los fallos pronunciados conforme previene el art. 194 del adjetivo civil.

Si el actor pretendía intentar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia debía interponer una acción de fraude procesal, mas de ninguna manera una demanda alegando mejor derecho, pues éste había cedido ante la demanda de reivindicación intentada por la ahora demandada, de donde se desprende que si el demandante no observó la norma prevista por el art. 297 del adjetivo civil, menos los de grado la hubieren infringido.

A ello se agrega el hecho que el recurrente sostiene en su recurso, que la demandada hubiere incurrido en fraude procesal al tramitar el proceso ordinario de usucapión, sin embargo, en la misma relación se sostiene que el proceso de usucapión data del 18 de noviembre de 1981, mientras que el sub lite se inició el 15 de diciembre de 1997, consiguientemente si el fraude procesal en el que pudiera haberse incurrido en dicho proceso estaba destinado para revisar la sentencia pronunciada en aquél proceso, sin lugar a duda está fuera del plazo previsto por el art. 298 del adjetivo civil.

De lo expuesto se infiere que el tribunal de alzada no ha violado ninguna disposición legal, menos las acusadas en el recurso, por lo que es el caso de aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 273 a 277, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 10 de diciembre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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