SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 387 Sucre, 10 de diciembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad y otros
PARTES : Pedro Vargas Hurtado y otro c/ María Dálida Sánchez vda. de Pinto y otros
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 445 a 446 interpuesto por Isaías Pinto Sánchez en representación de María Dálida Sánchez vda. de Pinto y por Mamerto Cuellar Cuellar en representación de José Sixto Saucedo Sánchez, Ricardo Ribera Tarabillo, Luis Alberto Arauz Cuellar, Mario Raúl Sandoval Aquin, Claudia María Taboada Sánchez, Miguel Saucedo Sánchez, Francisca Zurita de Suárez, Celso Saucedo Sánchez y Gustavo Eduardo Ocampo Sánchez, contra el auto de vista de 18 de enero de 2002, pronunciado a fs. 441-442, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad, nulidad de partidas y pago de daños y perjuicios seguido por Pedro Vargas Hurtado y Sergio B. Duchén Uriarte, contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez 6º de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, resuelve mediante sentencia, la demanda de reivindicación, mejor derecho de propiedad, nulidad de partida y daños y perjuicios intentada por Pedro Vargas Hurtado y Sergio B. Duchén Uriarte, acción que la declara probada a excepción de los daños y perjuicios e improbada la acción reconvencional.
En apelación, el tribunal ad quem confirma la sentencia, motivando que los demandados recurran de casación, acusando que el auto de vista hubiera infringido los arts. 30 y 31 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., arts. 105, 110, 138 y 1538 del Código Civil y 22 de la C.P.E.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, es decir, la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto.
La competencia como límite de la jurisdicción, es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, siendo sus reglas de observancia y cumplimiento obligatorio.
Los parámetros establecidos para determinar la competencia y ejercer jurisdicción en casos concretos son entre otros, la naturaleza del derecho, así como la materia, tal como se desprende del art. 27 de la L.O.J.
En el sub lite la demanda de fs. 97 a 99 versa sobre reivindicación de terrenos con una extensión de 6 has. 4.020 m2 y 6 has. 5568.15 m2 ubicado a la altura del Km. 13, carretera al norte de la ciudad de la Santa Cruz en la localidad de Valle Sánchez, que lo hubieron en compra del Sr. Nicanor Sánchez Espinoza, el que a su vez lo hubo en compra del Sr. Demetrio Sánchez Rivero. Adjuntan el testimonio de fs. 77 a 84 que acredita que la H. Alcaldía Municipal de Warnes fue demandada en Recurso Directo de Nulidad al haber adjudicado ilegalmente sus terrenos a personas particulares.
CONSIDERANDO: Que, a objeto de evidenciar si los de grado han actuado con la legal competencia, como requisito sine qua non para conocer la acción intentada, debe dejarse sentado que la demanda está dirigida a reivindicar la propiedad de una parcela de terreno, que a tiempo de adquirirla se encontraba en el área rural, no otra cosa puede deducirse de la misma extensión del terreno que excede el límite de la propiedad urbana que es de 10.000 mts.2, vale decir, una hectárea.
Que, ante la adjudicación municipal de dichos terrenos a favor de los ahora demandados, los Sres. Pedro Vargas Hurtado y Sergio Bernardo Duchen Uriarte interpusieron Recurso Directo de Nulidad contra el Municipio de Warnes, recurso que es acogido por la Sala Plena del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, mediante auto de 23 de enero de 1999, declarando Nulas las Resoluciones Municipales impugnadas, recurso que entre otros fundamentos sostiene: "El trámite de adjudicación realizado por la Alcaldía de Warnes no tiene ni cuenta con el fundamento legal por cuanto dicha Alcaldía Municipal no esta facultada y carece de capacidad jurídica para adjudicar terrenos rústicos (agrarios) al sentir del art. 82 de la Ley Orgánica de Municipalidades, máxime si como en el caso de autos no se trata de una expropiación dentro del radio urbano como refiere el art. 83 de la Ley Orgánica de Municipalidades y la Alcaldía de Warnes al proceder en la forma que lo ha hecho no solo que ha actuado en forma ilegal sino que ha usurpado funciones que no le competen".
En síntesis, los demandantes consiguieron dejar sin efecto las adjudicaciones municipales realizadas por el Municipio de Warnes a favor de los demandados, a través del recurso directo de nulidad, sin embargo, ahora con el presente proceso, intentan reivindicar los terrenos ante la judicatura ordinaria, olvidando que el fundamento para dejar sin efecto las resoluciones municipales a través del directo de nulidad, era que el municipio carecía de competencia para adjudicar las mismas por tratarse de terrenos rústicos.
Que, al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre el derecho propietario de la tierra, como es la demanda de reivindicación y mejor derecho de propiedad, corresponde la resolución de esta clase de conflictos a la judicatura agraria que establece la Ley Nº 1715 conocida como Ley INRA y que instituye esta judicatura especial con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios.
Que, el art. 39-5) y 8) de la Ley Nº 1715 faculta al Juez Agrario conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, así como otras acciones reales sobre la propiedad agraria. En autos, como se tiene expresado, está en discusión una acción real sobre la propiedad agraria, como es el caso de acción reivindicatoria, de ahí que corresponde su conocimiento y competencia a la jurisdicción agraria.
De lo expuesto, se concluye que el juez a quo y el tribunal ad quem, no han reparado esencialmente en su incompetencia para repulsar la acción interpuesta, así no haya sido opuesta como excepción, pues la competencia debe ser observada aún de oficio por el órgano jurisdiccional.
En suma al tratar la demanda de una acción que debe necesariamente resolverse ante la Judicatura Agraria, en tanto en cuanto la Ley INRA no sea modificada y asigne esta competencia a la justicia ordinaria, los de grado han violado la normativa prevista por los arts. 30 y 39 de la Ley Nº 1715 y 30 de la L.O.J., por lo que su actuar cae dentro de la nulidad prevista por el art. 254-1) del adjetivo civil, por lo que es el caso dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-3) y 275 del igual Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, sin reposición hasta fs. 100. No siendo excusable el actuar del a quo, menos del tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se regula en bolivianos cien, descontables de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 10 de diciembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 387 Sucre, 10 de diciembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad y otros
PARTES : Pedro Vargas Hurtado y otro c/ María Dálida Sánchez vda. de Pinto y otros
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 445 a 446 interpuesto por Isaías Pinto Sánchez en representación de María Dálida Sánchez vda. de Pinto y por Mamerto Cuellar Cuellar en representación de José Sixto Saucedo Sánchez, Ricardo Ribera Tarabillo, Luis Alberto Arauz Cuellar, Mario Raúl Sandoval Aquin, Claudia María Taboada Sánchez, Miguel Saucedo Sánchez, Francisca Zurita de Suárez, Celso Saucedo Sánchez y Gustavo Eduardo Ocampo Sánchez, contra el auto de vista de 18 de enero de 2002, pronunciado a fs. 441-442, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad, nulidad de partidas y pago de daños y perjuicios seguido por Pedro Vargas Hurtado y Sergio B. Duchén Uriarte, contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez 6º de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, resuelve mediante sentencia, la demanda de reivindicación, mejor derecho de propiedad, nulidad de partida y daños y perjuicios intentada por Pedro Vargas Hurtado y Sergio B. Duchén Uriarte, acción que la declara probada a excepción de los daños y perjuicios e improbada la acción reconvencional.
En apelación, el tribunal ad quem confirma la sentencia, motivando que los demandados recurran de casación, acusando que el auto de vista hubiera infringido los arts. 30 y 31 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., arts. 105, 110, 138 y 1538 del Código Civil y 22 de la C.P.E.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, es decir, la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto.
La competencia como límite de la jurisdicción, es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, siendo sus reglas de observancia y cumplimiento obligatorio.
Los parámetros establecidos para determinar la competencia y ejercer jurisdicción en casos concretos son entre otros, la naturaleza del derecho, así como la materia, tal como se desprende del art. 27 de la L.O.J.
En el sub lite la demanda de fs. 97 a 99 versa sobre reivindicación de terrenos con una extensión de 6 has. 4.020 m2 y 6 has. 5568.15 m2 ubicado a la altura del Km. 13, carretera al norte de la ciudad de la Santa Cruz en la localidad de Valle Sánchez, que lo hubieron en compra del Sr. Nicanor Sánchez Espinoza, el que a su vez lo hubo en compra del Sr. Demetrio Sánchez Rivero. Adjuntan el testimonio de fs. 77 a 84 que acredita que la H. Alcaldía Municipal de Warnes fue demandada en Recurso Directo de Nulidad al haber adjudicado ilegalmente sus terrenos a personas particulares.
CONSIDERANDO: Que, a objeto de evidenciar si los de grado han actuado con la legal competencia, como requisito sine qua non para conocer la acción intentada, debe dejarse sentado que la demanda está dirigida a reivindicar la propiedad de una parcela de terreno, que a tiempo de adquirirla se encontraba en el área rural, no otra cosa puede deducirse de la misma extensión del terreno que excede el límite de la propiedad urbana que es de 10.000 mts.2, vale decir, una hectárea.
Que, ante la adjudicación municipal de dichos terrenos a favor de los ahora demandados, los Sres. Pedro Vargas Hurtado y Sergio Bernardo Duchen Uriarte interpusieron Recurso Directo de Nulidad contra el Municipio de Warnes, recurso que es acogido por la Sala Plena del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, mediante auto de 23 de enero de 1999, declarando Nulas las Resoluciones Municipales impugnadas, recurso que entre otros fundamentos sostiene: "El trámite de adjudicación realizado por la Alcaldía de Warnes no tiene ni cuenta con el fundamento legal por cuanto dicha Alcaldía Municipal no esta facultada y carece de capacidad jurídica para adjudicar terrenos rústicos (agrarios) al sentir del art. 82 de la Ley Orgánica de Municipalidades, máxime si como en el caso de autos no se trata de una expropiación dentro del radio urbano como refiere el art. 83 de la Ley Orgánica de Municipalidades y la Alcaldía de Warnes al proceder en la forma que lo ha hecho no solo que ha actuado en forma ilegal sino que ha usurpado funciones que no le competen".
En síntesis, los demandantes consiguieron dejar sin efecto las adjudicaciones municipales realizadas por el Municipio de Warnes a favor de los demandados, a través del recurso directo de nulidad, sin embargo, ahora con el presente proceso, intentan reivindicar los terrenos ante la judicatura ordinaria, olvidando que el fundamento para dejar sin efecto las resoluciones municipales a través del directo de nulidad, era que el municipio carecía de competencia para adjudicar las mismas por tratarse de terrenos rústicos.
Que, al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre el derecho propietario de la tierra, como es la demanda de reivindicación y mejor derecho de propiedad, corresponde la resolución de esta clase de conflictos a la judicatura agraria que establece la Ley Nº 1715 conocida como Ley INRA y que instituye esta judicatura especial con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios.
Que, el art. 39-5) y 8) de la Ley Nº 1715 faculta al Juez Agrario conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, así como otras acciones reales sobre la propiedad agraria. En autos, como se tiene expresado, está en discusión una acción real sobre la propiedad agraria, como es el caso de acción reivindicatoria, de ahí que corresponde su conocimiento y competencia a la jurisdicción agraria.
De lo expuesto, se concluye que el juez a quo y el tribunal ad quem, no han reparado esencialmente en su incompetencia para repulsar la acción interpuesta, así no haya sido opuesta como excepción, pues la competencia debe ser observada aún de oficio por el órgano jurisdiccional.
En suma al tratar la demanda de una acción que debe necesariamente resolverse ante la Judicatura Agraria, en tanto en cuanto la Ley INRA no sea modificada y asigne esta competencia a la justicia ordinaria, los de grado han violado la normativa prevista por los arts. 30 y 39 de la Ley Nº 1715 y 30 de la L.O.J., por lo que su actuar cae dentro de la nulidad prevista por el art. 254-1) del adjetivo civil, por lo que es el caso dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-3) y 275 del igual Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, sin reposición hasta fs. 100. No siendo excusable el actuar del a quo, menos del tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se regula en bolivianos cien, descontables de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 10 de diciembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.