Auto Supremo AS/0389/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0389/2003

Fecha: 10-Dic-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 389 Sucre, 10 de diciembre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación, desocupación y otros

PARTES : Carlos Hinojosa Villarroel c/ Joaquín Herman Sansuste Justiniano y otra

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 614 a 615 por Carlos Hinojosa Villarroel contra el auto de vista de fs. 607 a 608, pronunciado en fecha 30 de enero de 2002, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, nulidad de escrituras y cancelación de Partida Computarizada que sigue el recurrente contra Joaquín Herman Sansuste Justiniano y Fidelina Ruiz de Sansuste, antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 607 a 608, confirma la sentencia de fs. 448 a 454, la que a su vez declara probada la demanda reconvencional sobre prescripción adquisitiva quinquenal interpuesta por Joaquín Herman Sansuste Justiniano y Fidelina Ruiz de Sansuste, declarándolos propietarios de todas las mejoras introducidas en el inmueble objeto de la litis, debiendo calificarse los daños y perjuicios en ejecución de sentencia; e improbada la demanda principal sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, nulidad de escritura y cancelación de partida computarizada registrada en Derechos Reales interpuesta por Carlos Hinojosa Villarroel.

Resolución que es impugnada en casación por el demandante, tanto en la forma como en el fondo. En el primer caso, en forma no muy clara, acusa que la Corte Superior del Distrito por auto de vista de 11 de julio de 2001 anuló la sentencia pronunciada por el a quo por haber omitido la parte referente a las mejoras introducidas, que la sentencia apelada y confirmada es una repetición de la anterior, en la que solo se aumentó en la parte resolutiva, lo extrañado.

En el fondo, acusa una serie de fallas en las que hubiere incurrido el Juez 11º de Partido en lo Civil, como ser el hecho de haber realizado un análisis erróneo de la prueba; no realizar un análisis de buena fe de la prueba aportada por el recurrente; no analizar el concepto de la no consolidación definitiva de la transferencia, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 452-4), 453 y 1297 del Código Civil; que tampoco el juzgador hace mención al informe Pericial Grafológico de fs. 538 a 540 de obrados y que tampoco se ha tomado en cuenta el análisis de Laboratorio sobre el estudio pericial grafotécnico de fs. 136 a 140. En cuanto al auto de vista, el recurrente solo señala que éste no se ajusta a lo dispuesto por el art. 236 del Código Civil -quizá quiso decir Código de Procedimiento Civil- para finalmente indicar que se hubieran violado los arts. 1453 y 1554 del Código Civil, sin señalar de manera concreta, clara y precisa de qué manera el tribunal ad quem hubiera conculcado dichas disposiciones legales.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de casación en la forma, debemos anotar que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquélla, nos referimos a los principios de especificidad, transcendencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determina, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento.

En el caso de autos, el recurrente a tiempo de interponer su recurso de casación en la forma no es claro en su exposición, al parecer señala que la primera sentencia pronunciada por el juez a quo a fs. 338 a 347, hubiere sido anulada por el tribunal superior por haber omitido la parte referente a las mejoras introducidas y que la sentencia apelada y confirmada es una repetición de la anterior y solo aumentó en la parte resolutiva lo referido a los daños y perjuicios, decisión con la que el recurrente no estuviera de acuerdo, si esto es así, éste debía haber recurrido de casación en su momento contra el auto de vista que decidió anular la sentencia, que al no haberlo hecho su derecho habría caducado, por lo que mal puede este Tribunal Supremo pronunciarse.

Si el reclamo está referido a que la nueva sentencia no hubiere sido exhaustiva respecto a las consideraciones que llevaron al juzgador a complementar el fallo con los daños y perjuicios, quedaba a éste la facultad de solicitar la complementación o enmienda a que se refiere el art. 196-2) del adjetivo civil, máxime si tampoco a la hora de interponer su recurso de alzada, por memorial de fs. 457 a 459 -memorial que mas que una expresión de agravios es un cúmulo de insultos contra el juzgador que nada bueno dice de la ética que debe observar no solo la parte sino el abogado que lo patrocina-, tampoco especificó cuales los vicios procedimentales en los que basa su petición de nulidad de obrados, sin que le sea permitido alegarlos a tiempo de interponer el recurso extraordinario de casación por expresa prohibición del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe mérito que determinen una nulidad de obrados.

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en el fondo, debemos señalar que éste, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte de los de grado.

En el sub lite, las acusaciones en el fondo están dirigidas contra el juez que pronunció la sentencia, olvidando el recurrente que el recurso de casación tal como previene el art. 255 del adjetivo civil está destinado a invalidar los autos de vista, vale decir, las resoluciones pronunciadas por el tribunal de apelación y no por el juez de primera instancia. De ahí que la primera parte contenida en el memorial del recurso de casación en el fondo, no puede ser considerado por este Tribunal Supremo.

El recurrente cuando se refiere al auto de vista tampoco es claro en lo que expone, menos en la cita legal, en efecto, señala textual "El Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Primera de S.R. La Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en forma ortodoxa, y no formal, se apega al art. 236, del Cód. Civil, circunscribiéndose solamente, a analizar lo dispuesto por el juzgador, que con relación al artículo mencionado, indica que el tribunal superior o de alzada podrá revisar y fallar de oficio, cuando se encontrare improbada la primera".

Como se podrá apreciar, es en verdad ininteligible lo que el recurrente quiere expresar, pues si quería decir que el tribunal superior no fue exhaustivo a tiempo de pronunciar su resolución de segundo grado y no honró el art. 236, debía señalar que éste era del Código de Procedimiento Civil y no del Código Civil, en este caso no es causal para una casación en el fondo sino en la forma, como previene el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil; pero tampoco esta norma legal señala que "el tribunal de alzada podrá revisar y fallar de oficio, cuando se encontrare improbada la primera", frase que está contemplada en el art. 343-II del adjetivo civil, y reservada para cuando el tribunal superior halla improbada una excepción declarada probada por el juez a quo, en cuyo caso tiene la obligación de fallar sobre las demás. Pero en el sub lite, no han existido excepciones, consiguientemente de que habla el recurrente?

Finalmente, en cuanto a la violación de los arts. 1453 y 1554 del Código Civil, el recurrente no cumple con la exigencia procesal que prevé el art. 258-2) del adjetivo civil, vale decir, que no señala de manera clara, concreta y precisa los errores "in judicando" en los que hubiere incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Carga procesal que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, exponiendo con claridad y precisión en que consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. Así lo establece e impone la precitada disposición legal, que en definitiva se constituye en una "carga procesal" de cumplimiento obligatorio por el recurrente, cuya omisión no puede subsanar el tribunal de casación, porque no abre su competencia, en consecuencia, corresponde aplicar la previsión de los arts. 271-1) y 272-2) ambos del Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 10 de diciembre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO