SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 390 Sucre, 10 de diciembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad y anulabilidad de contrato de venta con pacto de rescate y otros
PARTES : Irma Torrez de Navarrete c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito 1° de Septiembre
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 416 a fs. 417, interpuesto por Irma Torrez de Navarrete por una parte, y por otra, el formulado por Juan Alberto Caballero, por cuenta y representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 1° de Septiembre, corriente de fs. 420 a fs. 423 y vuelta, ambos contra del auto de vista cursante en fs. 414 a fs. 415 pronunciado en fecha 27 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad y anulabilidad de contrato de venta con pacto de rescate, desocupación y entrega de inmueble seguido por Irma Torrez de Navarrete en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 1° de Septiembre, la respuesta de ésta última en fs. 420 a fs. 423 y vuelta, la respuesta de la actora al recurso interpuesto por la Cooperativa demandada de fs. 425 y vuelta, el auto de concesión de fs. 426, los antecedentes que arroja el cuaderno procesal (3 cuerpos) y,
RESULTANDO: Que en recurso de apelación la sentencia pronunciada en fojas 388 a 389 por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, revoca el fallo y declara probada parcialmente la demanda de fojas 8 a 10 e improbada la reconvención de fojas 76 a 77, sin lugar a la entrega y desocupación del inmueble, quedando sin efecto la transferencia o venta del mismo. La actora deberá pagar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito 1º de Septiembre Ltda.., la suma de veinte mil dólares por garantía de la obligación de su hijo.
Contra esta decisión judicial recurren en casación la demandante por memorial de folios 416 a 417 y la Cooperativa demandada y reconventor por escrito de fojas 420 a 423 y vuelta.
El primero de estos recursos alega que el tribunal ad quem al disponer el pago de veinte mil dólares sin haberse demandado reconvencionalmente ese punto, así como declarado probada parcialmente la demanda y por ende nulo el documento de fecha 31 de mayo de 1994 entra en contradicción violando los arts. 190 y 192-3) del Código de Procedimiento Civil por conceder más allá de lo demandado y ser la determinación extra petita, incurriendo además en error de derecho en la apreciación de la prueba., por lo que impetra la casación parcial del mentado auto de vista.
El segundo recurso, en el fondo afirma que el tribunal de segundo grado incurre en errónea e indebida aplicación de normas sustantivas expresas contenidas en los arts. 554 con relación a los arts. 552 y 485 todos del Código Civil, desconociendo además el art. 328 del Procedimiento de la materia, pues, reconociendo haberse demandado la nulidad y la anulabilidad del documento de 31 de mayo de 1994 con apoyo de los arts. 549-2) y 3), 554-1) y 4), 485 y 452 -1) y 2) del Código Civil, resuelve únicamente la anulabilidad dejando de lado la nulidad, institutos que al ser antitéticos no caben en una misma demanda, con lo que se infringe el art. 328 que se tiene mencionado. Agrega que la resolución incurre en errores de derecho y de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, violándose con ello los arts. 452-1), 616, 641 y 644 del Código Civil, por cuanto no se han demostrado los vicios del consentimiento que arguye la demandante en el otorgamiento de la venta con pacto de rescate, siendo en consecuencia aplicable lo dispuesto en el caso 3º) del art. 253 del Adjetivo arriba indicado.
Que así expuestos ambos recursos y con la respuesta a ambos, el tribunal pasa a resolverlos dentro de la normativa legal señalada para este tipo de impugnación, tomando en cuenta esencialmente la previsión del art. 258-2) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO: Que en principio es deber de todo tribunal de alzada o casación advertir si en el proceso se han cumplido con todas las reglas del debido proceso sin vulnerar aquellas que corresponden al orden público y observado los plazos procesales, deber de fiscalización que contiene el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, a los fines, en su caso, de aplicar el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco jurídico y tomando en cuenta lo acusado en los recursos, se llega a las siguientes conclusiones:
1ª. Que por determinación del art. 328 del Código de Procedimiento Civil es admisible la acumulación originaria de pretensiones en una demanda, a condición de que éstas no sean contrarias entre sí, o sea que sean compatibles y no excluyentes. De no darse este presupuesto que hace a la competencia y naturaleza misma del proceso y de las instituciones jurídicas que se debaten en él, no es posible pretender en una misma demanda causas de ineficacia de un contrato que tengan su propia concepción y fundamentos, así como régimen jurídico distinto que las hagan incompatibles.
2ª. Que la nulidad constituye una forma de ineficacia que deriva de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del acto o negocio jurídico en el momento de su celebración. Reside, en consecuencia, en un vicio originario y sustancial, que implica antijuridicidad confrontado con la exigencia de la ley en cuanto a dichos requisitos de formación y validez. Es por ende ineficacia originaria o según la expresión latina "ex tunc". La nulidad exige que el acto jurídico ostente un vicio tipificado a priori por la ley, que el juez constata, verifica su existencia porque está sometido al tatbestand de la norma jurídica. La nulidad no permite que el acto nazca a la vida jurídica porque los vicios son insanables o incurables.
3ª. La anulabilidad por su parte según sus propias causales está instituida en protección de la capacidad y el consentimiento, protege los intereses de un contratante en especial, por ello la anulabilidad es confirmable y prescriptible, que la diferencia de la nulidad que es inconfirmable e imprescriptible. La anulabilidad o anulación defiende los derechos subjetivos de la persona afectada, por los vicios o defectos del acto jurídico que resulta irregular.
4ª. La doctrina y con ella la jurisprudencia de este tribunal, no permite confundir ambos institutos que hacen a la invalidez e ineficacia de los actos jurídicos, como tampoco accionarlas alternativamente, pues si un acto jurídico es nulo no es a la vez anulable e inversamente si es anulable no es nulo.
CONSIDERANDO: Que la demandante ha accionado indistintamente y como si fuesen compatibles ambos medios para conseguir la ineficacia del contrato de venta con pacto de rescate, contraviniendo lo dispuesto por el art. 328 del Código de Procedimiento Civil y desconociendo la preceptiva jurídica de cada uno de estos institutos del Derecho Privado, que clara y específicamente señalan las causas para su verificación y declaración judicial en los arts. 549 y 554, respectivamente a los fines del art. 546 del Código Civil. Los jueces de primer y segundo grado no han reparado en la dicotomía que entraña la demanda que a la postre se torna defectuosa, vulnerando con su actividad judicial las disposiciones legales precedentemente mencionadas y la uniforme jurisprudencia, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley Orgánica Judicial, ANULA obrados hasta fojas 13 vuelta inclusive, disponiendo que el Juez adecue su conducta a lo dispuesto en el art. 333 con relación a los arts. 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error en que han incurrido los de grado inferior, se les impone responsabilidad en multa que se gradúa en ciento cincuenta bolivianos tanto al Juez de primer grado como a cada uno de los vocales signatarios del auto de vista, que se les descontará de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 10 de diciembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 390 Sucre, 10 de diciembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad y anulabilidad de contrato de venta con pacto de rescate y otros
PARTES : Irma Torrez de Navarrete c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito 1° de Septiembre
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 416 a fs. 417, interpuesto por Irma Torrez de Navarrete por una parte, y por otra, el formulado por Juan Alberto Caballero, por cuenta y representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 1° de Septiembre, corriente de fs. 420 a fs. 423 y vuelta, ambos contra del auto de vista cursante en fs. 414 a fs. 415 pronunciado en fecha 27 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad y anulabilidad de contrato de venta con pacto de rescate, desocupación y entrega de inmueble seguido por Irma Torrez de Navarrete en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 1° de Septiembre, la respuesta de ésta última en fs. 420 a fs. 423 y vuelta, la respuesta de la actora al recurso interpuesto por la Cooperativa demandada de fs. 425 y vuelta, el auto de concesión de fs. 426, los antecedentes que arroja el cuaderno procesal (3 cuerpos) y,
RESULTANDO: Que en recurso de apelación la sentencia pronunciada en fojas 388 a 389 por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, revoca el fallo y declara probada parcialmente la demanda de fojas 8 a 10 e improbada la reconvención de fojas 76 a 77, sin lugar a la entrega y desocupación del inmueble, quedando sin efecto la transferencia o venta del mismo. La actora deberá pagar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito 1º de Septiembre Ltda.., la suma de veinte mil dólares por garantía de la obligación de su hijo.
Contra esta decisión judicial recurren en casación la demandante por memorial de folios 416 a 417 y la Cooperativa demandada y reconventor por escrito de fojas 420 a 423 y vuelta.
El primero de estos recursos alega que el tribunal ad quem al disponer el pago de veinte mil dólares sin haberse demandado reconvencionalmente ese punto, así como declarado probada parcialmente la demanda y por ende nulo el documento de fecha 31 de mayo de 1994 entra en contradicción violando los arts. 190 y 192-3) del Código de Procedimiento Civil por conceder más allá de lo demandado y ser la determinación extra petita, incurriendo además en error de derecho en la apreciación de la prueba., por lo que impetra la casación parcial del mentado auto de vista.
El segundo recurso, en el fondo afirma que el tribunal de segundo grado incurre en errónea e indebida aplicación de normas sustantivas expresas contenidas en los arts. 554 con relación a los arts. 552 y 485 todos del Código Civil, desconociendo además el art. 328 del Procedimiento de la materia, pues, reconociendo haberse demandado la nulidad y la anulabilidad del documento de 31 de mayo de 1994 con apoyo de los arts. 549-2) y 3), 554-1) y 4), 485 y 452 -1) y 2) del Código Civil, resuelve únicamente la anulabilidad dejando de lado la nulidad, institutos que al ser antitéticos no caben en una misma demanda, con lo que se infringe el art. 328 que se tiene mencionado. Agrega que la resolución incurre en errores de derecho y de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, violándose con ello los arts. 452-1), 616, 641 y 644 del Código Civil, por cuanto no se han demostrado los vicios del consentimiento que arguye la demandante en el otorgamiento de la venta con pacto de rescate, siendo en consecuencia aplicable lo dispuesto en el caso 3º) del art. 253 del Adjetivo arriba indicado.
Que así expuestos ambos recursos y con la respuesta a ambos, el tribunal pasa a resolverlos dentro de la normativa legal señalada para este tipo de impugnación, tomando en cuenta esencialmente la previsión del art. 258-2) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO: Que en principio es deber de todo tribunal de alzada o casación advertir si en el proceso se han cumplido con todas las reglas del debido proceso sin vulnerar aquellas que corresponden al orden público y observado los plazos procesales, deber de fiscalización que contiene el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, a los fines, en su caso, de aplicar el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco jurídico y tomando en cuenta lo acusado en los recursos, se llega a las siguientes conclusiones:
1ª. Que por determinación del art. 328 del Código de Procedimiento Civil es admisible la acumulación originaria de pretensiones en una demanda, a condición de que éstas no sean contrarias entre sí, o sea que sean compatibles y no excluyentes. De no darse este presupuesto que hace a la competencia y naturaleza misma del proceso y de las instituciones jurídicas que se debaten en él, no es posible pretender en una misma demanda causas de ineficacia de un contrato que tengan su propia concepción y fundamentos, así como régimen jurídico distinto que las hagan incompatibles.
2ª. Que la nulidad constituye una forma de ineficacia que deriva de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del acto o negocio jurídico en el momento de su celebración. Reside, en consecuencia, en un vicio originario y sustancial, que implica antijuridicidad confrontado con la exigencia de la ley en cuanto a dichos requisitos de formación y validez. Es por ende ineficacia originaria o según la expresión latina "ex tunc". La nulidad exige que el acto jurídico ostente un vicio tipificado a priori por la ley, que el juez constata, verifica su existencia porque está sometido al tatbestand de la norma jurídica. La nulidad no permite que el acto nazca a la vida jurídica porque los vicios son insanables o incurables.
3ª. La anulabilidad por su parte según sus propias causales está instituida en protección de la capacidad y el consentimiento, protege los intereses de un contratante en especial, por ello la anulabilidad es confirmable y prescriptible, que la diferencia de la nulidad que es inconfirmable e imprescriptible. La anulabilidad o anulación defiende los derechos subjetivos de la persona afectada, por los vicios o defectos del acto jurídico que resulta irregular.
4ª. La doctrina y con ella la jurisprudencia de este tribunal, no permite confundir ambos institutos que hacen a la invalidez e ineficacia de los actos jurídicos, como tampoco accionarlas alternativamente, pues si un acto jurídico es nulo no es a la vez anulable e inversamente si es anulable no es nulo.
CONSIDERANDO: Que la demandante ha accionado indistintamente y como si fuesen compatibles ambos medios para conseguir la ineficacia del contrato de venta con pacto de rescate, contraviniendo lo dispuesto por el art. 328 del Código de Procedimiento Civil y desconociendo la preceptiva jurídica de cada uno de estos institutos del Derecho Privado, que clara y específicamente señalan las causas para su verificación y declaración judicial en los arts. 549 y 554, respectivamente a los fines del art. 546 del Código Civil. Los jueces de primer y segundo grado no han reparado en la dicotomía que entraña la demanda que a la postre se torna defectuosa, vulnerando con su actividad judicial las disposiciones legales precedentemente mencionadas y la uniforme jurisprudencia, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley Orgánica Judicial, ANULA obrados hasta fojas 13 vuelta inclusive, disponiendo que el Juez adecue su conducta a lo dispuesto en el art. 333 con relación a los arts. 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error en que han incurrido los de grado inferior, se les impone responsabilidad en multa que se gradúa en ciento cincuenta bolivianos tanto al Juez de primer grado como a cada uno de los vocales signatarios del auto de vista, que se les descontará de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 10 de diciembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.