Auto Supremo AS/0396/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0396/2003

Fecha: 11-Dic-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 396 Sucre, 11 de diciembre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato de venta y otros

PARTES : Manuel Jayo Arias c/ Ricardo Zoilo Maturana Peña y otro

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 463 a fs. 466, interpuesto por Manuel Jayo Arias en contra del auto de vista cursante en fs. 461 a fs. 462 pronunciado en fecha 29 de octubre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta, cancelación de partidas de inscripción y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Ricardo Zoilo Maturana Peña y Rubén Darío Méndez Añez, reconvención de éste por acción negatoria y resarcimiento de daños, la respuesta corriente en fs. 467 a fs. 471 formulada por Eloisa Añez de Méndez en representación de Rubén Darío Méndez, el auto de concesión de fs. 471 vuelta, los antecedentes que arroja el cuaderno procesal (3 cuerpos) y,

RESULTANDO: Que en este proceso doble, el actor busca la nulidad de la venta realizada por Fernando Quiroga Luján a favor de Ricardo Zoilo Maturana de un lote de terreno ubicado en la U.V. Nº 18, manzana 50, lote Nº 14 de 320 ms.2., mediante escritura pública Nº 42/87 de fecha 15 de enero de 1987 inscrita en Derechos Reales el 30 del mismo mes y año. Asimismo la cancelación de dicha partida registral como la de fecha 14 de agosto de 1998 relativa a la adjudicación judicial otorgada mediante escritura pública a Rubén Darío Méndez Añez, contra quién dirige también sus pretensiones. Este último como codemandado reconviene por acción negatoria al derecho de propiedad que esgrime su demandante, con más daños y perjuicios.

Sobre tales pretensiones deducidas por la vía principal y reconvencional por los sujetos procesales mencionados, el órgano jurisdiccional competente- Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra- con la pertinencia que señala el art. 190 y dentro del plazo señalado en el art. 204-I-1) ambos del Código de Procedimiento Civil, pronuncia la sentencia de primer grado que se lee en folios 407 a 411 en la que declara improbada la demanda principal y probada en parte la mutua petición con referencia a la acción negatoria e improbada en cuanto a los daños y perjuicios pretendidos, reconociendo el derecho de propiedad sobre el inmueble al demandado reconventor Rubén Darío Méndez Añez, la eficacia del registro de ese derecho en Derechos Reales en la partida y tarjeta computarizada correspondiente.

En recurso de alzada promovido por el actor, dicha sentencia es confirmada plenamente conforme con el ordinal 1) del parágrafo I) del art. 237 del indicado Procedimiento Civil, mediante auto de vista que es recurrido en casación en la forma y en el fondo por el perdidoso, quién alega en su favor: que el tribunal ad quem no habría honrado lo dispuesto por el art. 236, ya que no atendió la nulidad de la citación con la demanda al codemandado Ricardo Zoilo Maturana Peña, diligencia en la que se trasgredió el art. 121, conculcando de esta forma el mandato del art. 3º todos del preindicado Código y el art. 16 constitucional. Que tampoco ha resuelto sobre la queja referida al auto de prueba en el que se omite los puntos de hecho a probar por el codemandado violando los arts. 353 y 354 del Adjetivo Civil, a más de que fue pronunciado dicho auto de fs. 251 vuelta antes que Ricardo Zoilo Maturana Peña fuese notificado con la declaratoria de rebeldía. El auto de vista, concluye el recurrente, incurre en causa de nulidad por vulneración del art. 236 ya indicado.

En el fondo, acusa al tribunal no haberse percatado de la nulidad de la Resolución Municipal Nº 371/84 de 2 de julio de 1984 que conlleva ilicitud de causa y motivo por la expropiación de terrenos propios de Fanor y Julio Quevedo Villagómez contraviniendo la Ley de 29 de octubre de 1954. Que dicha nulidad consta por resolución de la Corte Superior emitida en un recurso directo de nulidad, restituyendo el derecho de propiedad a los hermanos antes mencionados, decisión registrada en Derechos Reales como se infiere de los documentos de fs. 449 a 454, violando de esta forma el auto de vista, los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, 394, 398 y 399 de su procedimiento, así como los arts. 22 de la Constitución y 105 del Código Sustantivo Civil. Que al anularse la resolución expropiatoria Nº 371/84 de 2 de julio de 1984 la Alcaldía no podía transferir la propiedad a Fernando Quiroga mediante la escritura de 23 de enero de 1985 ni éste a Ricardo Zoilo Maturana, porque se configura un estelionato que constituye ilicitud en la causa y motivo en los indicados actos jurídicos, por lo que al no haber así determinado el tribunal de alzada, ha incurrido en la violación de los arts. 546 y 549 numeral 3) del Código Civil. Finalmente como corolario, el remate judicial y la adjudicación del terreno y la casa que construyó el recurrente, contienen ilicitud de causa y motivo como razón de nulidad.

Así expuesto el recurso en sus dos aspectos, con la respuesta de la parte recurrida se pasa a resolver dentro de la normativa prevista en el cuerpo legal adjetivo civil.

CONSIDERANDO: Que los actos procesales están encaminados a la consecución de una finalidad. No se trata de un fin subjetivo o empírico, sino teleológico, de una finalidad objetiva o función que a cada acto procesal le corresponde. La finalidad genérica de estos actos procesales es la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos. Para cumplir esa finalidad y los actos sean jurídicamente eficaces deben concurrir requisitos subjetivos, objetivos y de actividad. Faltando estos requisitos o adoleciendo de deficiencia para cumplir esa finalidad, los actos se hallan afectados de nulidad. El vicio de nulidad o la irregularidad del acto puede provenir de una norma legal expresa, por aquello de que no hay nulidad sin texto de la ley como determina el art. 251 en su primer parágrafo del Código de Procedimiento Civil; asimismo, de la falta de un requisito indispensable para la obtención de esa finalidad que se conoce como "instrumentalidad de las formas."

Sin embargo, si el acto pese al vicio o irregularidad, no ha ocasionado una real y efectiva violación del derecho de defensa en juicio no corresponde declarar la nulidad.

En la especie se observa la citación irregular con la demanda al codemandado Ricardo Z. Maturana P., empero éste no dice de nulidad por esa citación, asume su defensa y con ella subsana el posible vicio. Por ello, consentido expresa o tácitamente el acto viciado no procede declarar su nulidad. Si la citación no se ajustó exactamente a lo dispuesto en la ley por ausencia de forma, queda cubierta esa omisión si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación, lo que ocurre en el sub-lite conforme a la versión del art. 129 parágrafo Iº) del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente quién con su conducta (el actor) ha contribuido a la producción de un acto irregular o viciado (no observó la citación con su demanda al codemandado) no puede solicitar su anulación (Propiam turpitudinem non est audiendus).

La relación procesal se establece con los actos procesales que el art. 353 del indicado Procedimiento señala. Una vez calificado el proceso y aplicado en su caso los arts. 370 y 371 del mismo, cualquier objeción a los puntos de hecho debe ser propuesta dentro de tercero día bajo sanción de preclusión. Ninguna de las partes observó el auto de prueba, por lo que, su derecho cayó en preclusión sin que sea posible retrotraer una fase ya consumada. Es más el nulidicente debe tener interés personal en la declaración y mencionar las defensas o pruebas de las que se ha visto privado como consecuencia del vicio, situación que no se da en el sub-lite.

Por último, el auto de vista está encuadrado a los aspectos traídos como agravios por el apelante, habiendo circunscrito el tribunal su decisión a lo previsto en el art. 236 del repetido cuerpo legal, de donde se concluye que no hay mérito para una casación formal, por todas los fundamentos expuestos.

CONSIDERANDO: Para resolver sobre la casación substancial o de fondo, se anota lo siguiente:

Que la demanda traza el marco jurisdiccional al Juez para la futura

sentencia, porque en aquella se introducen las pretensiones en base al derecho de acción, por cuya razón según lo dispuesto en los arts. 327 y 190 del Código de Procedimiento Civil, la decisión debe circunscribirse a dichas peticiones. En autos según se infiere del memorial de demanda de fs. 213 a 215 se acciona la nulidad de la escritura Nº 42/87 de fecha 15 de enero de 1987 y su registro en tarjeta computarizada Nº 010026380 de 23 de enero del mismo año, por la causal 3ª) del art. 549 del Código Civil concordante con el art. 546 del mismo, e igualmente se pide la cancelación de la partida o registro extendida a favor de Rubén Darío Méndez Añez referida a la adjudicación judicial otorgada en favor de éste y que corresponde a la tarjeta Nº 010339022. No se demanda nada sobre la escritura otorgada por la H. Alcaldía Municipal a favor de Fernando Quiroga Luján de fecha 23 de enero de 1985 registrada en Derechos Reales en 12 de enero de 1987. Tampoco sobre la escritura pública de adjudicación judicial a favor del co-demandado Rubén Darío Méndez Añez.

Hay ilicitud en la causa según disposición del art. 489 del Código Civil cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio (que utilizan las partes) para eludir la aplicación de una norma imperativa. En la especie, el actor cree encontrar dicha ilicitud en la venta que hace Fernando Quiroga Luján a Ricardo Zoilo Maturana porque la resolución municipal expropiatoria Nº 371/84 de fecha 2 de julio de 1984 fue anulada por resolución judicial pronunciada en recurso directo de nulidad por la Corte Superior del Distrito en fecha 14 de julio de 1987 que fue inscrita en 10 de agosto del mismo año en Derechos Reales. Esa resolución judicial tiene contenido y objeto propio que favorece únicamente a los expropiados, pero no alcanza sus efectos a actos jurídicos otorgados por terceros distintos de aquellos, en este caso a Ricardo Zoilo Maturana, máxime si el recurso directo de nulidad por su naturaleza y finalidad sólo determina la incompetencia con que obró la autoridad, en este caso la Alcaldía Municipal, sin definir derechos ni anular actos jurídicos de terceros. No comprende dicha resolución más que la expropiación a la que deja sin efecto y no alcanza a los actos de disposición que pudo realizar la autoridad expropiante, actos que deben ser objeto de demanda puntual, por cuanto una nulidad de venta requiere de verificación judicial conforme con el art. 546 del Código Civil. En la especie no se ha demandado la nulidad de la venta que hizo la Comuna expropiante a favor de Fernando Quiroga Luján, sino la verificada por éste a Ricardo Zoilo Maturana, acto traslativo de dominio donde realmente no hay ilicitud en la causa ni en el motivo, porque el motivo es ilícito cuando en el contrato la voluntad de los contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres. En la especie, del contrato demandado de nulidad, no se obtiene esa voluntad entre los contratantes, habida cuenta que el vendedor transfirió un derecho que lo obtuvo ignorando el posible vicio de su título amparado en la buena fe que se presume, a menos que se demuestre lo contrario, aspecto que no se da en autos, habiendo el comprador actuado en esa misma dimensión. A esta conclusión se llega además, tomando en cuenta la fecha de la adquisición de Quiroga Luján- 23 de enero de 1985- frente a la resolución del recurso directo- 14 de julio de 1987- y de la venta a Ricardo Z. Maturana el 15 de enero de 1987 registrada en 23 del mismo mes y año, es decir, con anterioridad a la resolución judicial.

Que no se ha demandado tampoco de nulidad o anulabilidad de la escritura de adjudicación judicial otorgada por Juez competente a favor del codemandado Rubén Darío Méndez Añez, sino la cancelación del registro de dicha escritura. Sobre este punto cabe resaltar que la inscripción en Derechos Reales se extingue por causas expresamente señaladas en el art. 1557 del Código Civil y se cancela total o parcialmente de acuerdo con las causas exhaustivas que señalan los arts. 1558 y 1559 del mismo Sustantivo. Entre las primeras causas de cancelación total se encuentra la del ordinal 3) cuando se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción, de donde se infiere que si no se demanda esa nulidad no procede la cancelación. En el caso de autos, se ha solicitado directamente la cancelación de la partida Nº 010339022 de fecha 14 de agosto de 1998 sin haberse demandado la ineficacia del título inscrito, por lo que al haberse denegado esa pretensión no se ha vulnerado ningún precepto legal, al contrario, se ha aplicado correctamente los arts. 546, 1538 y 1558 del Código Civil en función de los arts. 327 y 190 de su Procedimiento.

Por todo lo expresado no siendo ciertas las violaciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar en esta resolución lo dispuesto en el art. 273 por cuanto no se ha cumplido con la exigencia de los arts. 253 y 254 todos del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley Orgánica Judicial, declara INFUNDADO el recurso en la forma y en el fondo, con costas.

Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado que mandará hacer cumplir el tribunal ad quem.

Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 11 de diciembre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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