Auto Supremo AS/0399/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2003

Fecha: 12-Dic-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 399 Sucre, 12 de diciembre de 2003

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de

escritura

PARTES : Leonor Camacho Muñoz de Mercado y otros c/ Hernán Camacho

Muñoz y otros

RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fs. 342 a 345 y 348 a 351 por Zenobia Fernández de Camacho y Hernán Camacho Muñoz, respectivamente, contra el auto de vista pronunciado en fecha 24 de octubre de 2001, de fs. 339 a 340, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de escritura, que siguen Leonor Camacho Muñoz de Mercado, Eduardo Camacho Muñoz, Ernesto Camacho Muñoz, Mercedes Camacho Muñoz de Gorostiaga, Margarita Navia de Espinoza y Walter Navia Muñoz contra los recurrentes y Francisco Villarroel Camacho, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: El Tribunal ad quem, por auto de vista de 24 de octubre de 2001, anula el auto de concesión de la alzada de fs. 323 vlta., y declara ejecutoriada la sentencia, con el argumento que los recursos de apelación no han fundamentado los agravios sufridos.

Contra esta resolución los demandados, esposos Camacho - Fernández, cada uno por separado, pero con iguales argumentos, recurren de casación, acusando que el tribunal ad quem hubiere infringido los arts. 251, 253 y 254-4) del adjetivo civil, solicitando que el Tribunal Supremo pronuncie resolución casando el recurso y anulándolo hasta el estado de pronunciar un nuevo auto de vista.

CONSIDERANDO: Que, la normativa procesal civil en su art. 213-I, al declarar la recurribilidad de las resoluciones judiciales, ha establecido también en su art. 277, los requisitos que los agraviados deben cumplir para hacer procedente su recurso.

Si se considera que "recurso" significa regreso al punto de partida, es decir un re-correr o correr de nuevo el camino ya hecho, como sostiene el tratadista Eduardo Couture, concluiremos señalando que cuando se interpone recurso de apelación nos encontramos en otra instancia que debe recorrer de nuevo la secuencia procesal.

Que, para la procedencia del recurso de apelación, o la doble instancia, es necesario que el apelante fundamente el agravio sufrido ante el mismo juez que los hubiere pronunciado, diferencia sustancial con el régimen procesal abrogado, en el que era suficiente la voluntad de apelar en forma pura y simple y expresar agravios en posteriores actuaciones. Mientras que el régimen procesal actual, exige acompañar a la expresión de la voluntad de apelar, los aspectos puntuales en los que considera que el juez le hubiera causado agravio y el fundamento de cada uno de ellos.

Esta exigencia legal, halla su fundamento en la finalidad de establecer el marco jurisdiccional sobre el que debe recaer la resolución de segunda instancia. Así como la relación procesal se constituye en el límite sobre el que debe recaer la sentencia, como previene el art. 190 del adjetivo civil, en segunda instancia este marco jurisdiccional está fijado por la sentencia y los agravios claramente señalados por el apelante, tal como lo previene el art. 236, con relación al art. 227, ambos del Procedimiento Civil. Que, la omisión de la expresión de agravios, en forma puntual, impide se abra la competencia del Tribunal de Alzada.

Más para clarificar en que deben consistir los agravios que el juzgador puede inferir a las partes, debemos señalar que el Juez a tiempo de emitir su fallo final o sentencia, puede incurrir en dos tipos de error: "error in judicando" y "error in procedendo" es decir, en el juzgar o en el proceder.

En el primer caso, se refiere a los errores que pueda cometer en el fondo, referidos al derecho sustancial que deba aplicarse en la causa, sea aplicando una ley inaplicable, aplicando mal la ley aplicable o simplemente no aplicándola; el fallo así dictado, afecta a la propia justicia, de ahí que se lo denomina "error in judicando".

En el segundo caso se produce cuando el juez, al ejercer su función de director del proceso, se aparta de los medios señalados por el derecho procesal, disminuyendo las garantías del debido proceso, de ahí el nombre de "error in procedendo", pues se refiere a los errores que se puedan deslizar en la forma de proceder en el proceso.

La digresión precedente, nos lleva a señalar que el agravio es, sin lugar a dudas, la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral que la sentencia ha causado al litigante, claramente identificados por éste y que exige sean reparados por el Superior, precisamente a través del recurso de apelación, que debe necesariamente contener su expresión de agravios.

En el sub lite, los demandados, a tiempo de interponer su recurso no cumplieron con la norma prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, puntualizando y fundamentando los agravios, conforme lo anota oportunamente el Tribunal Ad quem.

Finalmente es de anotar también el desconocimiento de los recurrentes respecto a la técnica jurídica a la que responde el recurso extraordinario de casación. En efecto, si ha acusado nulidad, debe el recurrente peticionar aquélla, más de ninguna manera puede peticionar se "pronuncie resolución casando el recurso y anulándolo hasta el estado de pronunciar un nuevo auto de vista", como concluyen los recursos que nos ocupan, todo ello en atención que la casación, supone una sentencia válida aunque equivocada, mientras que la nulidad en cambio, implica un proceso que no puede tener existencia porque se ha sustanciado incurriendo en una deficiencia tan grave que invalida el proceso. Tampoco se "casa" el recurso, en todo caso, se "casa" el auto de vista, resolución impugnada a través del recurso. Imprecisión y confusión jurídica, que denota, como se tiene dicho, de falencia en el manejo técnico del recurso de casación y que bastaría para que este Tribunal declare la improcedencia del recurso.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conformada con el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada, convocado al efecto, por excusa declarada legal del Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Héctor Sandoval Parada.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 12 de diciembre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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