Auto Supremo AS/0400/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2003

Fecha: 15-Dic-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 400 Sucre, 15 de diciembre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre mejor derecho de propiedad y otros

PARTES : Alejandro Pobel Alvarez y otros c/ Róger Herman Vidal Bejarano

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 315-317 interpuesto por Róger Herman Vidal Bejarano contra el auto de vista de 26 de junio de 2003, pronunciado a fs. 312, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria, cancelación de partidas en DD. RR y pago de daños y perjuicios seguido por Alejandro, Adelaida, Lucía y María Lourdes Pobel Alvarez, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el Juez 9° de Partido en lo Civil de la Capital resuelve, mediante el auto interlocutorio definitivo de 24 de enero de 2003, la excepción de incompetencia opuesta a fs. 75 por el demandado, en atención a que la judicatura agraria es el único órgano de la administración de justicia agraria y los jueces de esta materia son los componentes para conocer acciones reales sobre bienes rústicos.

En apelación, el tribunal ad quem revoca el auto definitivo, considerando que los terrenos objeto de la litis están dentro del radio urbano y no en área rural, al hallarse ubicados en la U.V. 240-A, según certificado de Catastro Urbano de fs. 32 y Plano Director de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra elaborado por la Alcaldía Municipal.

Contra la resolución de vista el demandado interpone recurso de casación en el fondo, alegando que el tribunal ad quem hubiera violado el art. 31 de la C.P.E., 30 de la L.O.J. y 9 del Código de Procedimiento Civil, alegando que corresponde a la judicatura agraria el conocer y sustanciar conflictos emergentes entre la posesión y el derecho de propiedad agraria. Acusa también que los documentos que llevaron al tribunal ad quem a concluir que los terrenos se encuentran en el área urbana no han cumplido con la normativa prevista en los arts. 79 inc. 6) de la Ley de Municipalidades, art. 8 de la Ley N° 1669 y art. 31 del D.S. N° 24447 de 20 de diciembre de 1996, normas que acusa de infringidas; finalmente que igual infracción de los arts. 30, 39, 64, 65 y 66 de la Ley Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO: Que, a partir de la promulgación de la Ley N°

1715, el 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario, se establece la judicatura agraria, conformada por el Tribunal Agrario Nacional y los juzgados agrarios en toda la República, quienes tienen a su cargo la decisión sobre la posesión y propiedad de tierras agrarias.

Que, el art. 39-5) y 8) de la precitada Ley N° 1715, confiere competencia a los juzgados agrarios para conocer acciones como el mejor derecho propietario, cuando como acontece en el caso de autos, se basan originalmente en una posesión o dotación de tierras rurales.

Honrando la norma prevista por el art. 228 de la C.P.E. que impone la preferente aplicación de la norma especial frente a la general, los tribunales deben respetar y aplicar dicha disposición constitucional, máxime si la competencia nace únicamente de la ley y ella es indelegable.

Que, la demanda persigue la dilucidación del mejor derecho de propiedad de tierras que en su origen fueron dotadas mediante proceso social agrario tanto a los causahabientes de los actores como de los demandados, quienes cuestionan la titularidad de las mismas, por lo que dicho conflicto emergente de títulos agrarios, debe ser de conocimiento y resuelto por la Judicatura Agraria, conforme la Ley Nº 1715, conocida como la Ley INRA.

De lo expuesto, se concluye que el juez a quo, al declararse incompetente para conocer la acción interpuesta obró correctamente, al tratarse de una acción que debe necesariamente resolverse ante la Judicatura Agraria, en tanto en cuanto la Ley INRA no sea modificada y asigne esta competencia a la justicia ordinaria, lo que no ocurrió con el tribunal ad quem que al revocar la decisión del inferior y disponer se prosiga la causa ante el tribunal ordinario, ha violado la normativa prevista por los arts. 30 y 39 de la Ley N° 1715 y 30 de la L.O.J., por lo que es el caso dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-4) y 274 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo, mantiene el auto interlocutorio definitivo de 24 de enero de 2003. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, intervienen los Ministros de la Sala Penal Dres. Héctor Sandoval Parada y Jaime Ampuero García, según convocatoria de fs. 328 y 329 respectivamente.

El Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, fue de voto disidente.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Dr. Jaime Ampuero García.

Proveído : Sucre, 15 de diciembre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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